- Bogotá D.C., 7 de Marzo de 2007
- Concepto No. 1150
- Tema: Plusvalía
- Subtema: Exención Iglesia.
- PREGUNTA:
- El consultante trae a colación lo establecido en el artículo XXIV del Concordato y el Protocolo Final firmado entre la República de Colombia y la Santa Sede, el 12 de julio de 1973; aprobado por la Ley 20 de 1974, con relación a la excepción de gravar los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios, beneficio extendido a las demás iglesias por la sentencia C-27 de 1993 emitida por la Corte Constitucional
- Para solicitar se exima a la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA del impuesto de participación en plusvalía por considerar que no son sujetos del mismo.
- RESPUESTA:
- Nuestra labor en esta Subdirección se limita a la interpretación abstracta de las normas y en consecuencia no podemos dar respuesta a casos particulares, siendo competencia de las dependencias que tengan a su cargo resolver los distintos asuntos deducir su aplicación a casos particulares.
- No obstante lo anterior, en cuanto a su consulta, tenemos que el artículo XXIV del Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede (Concordato), suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y aprobado por la Ley 20 de 1974, establece:
- "CONCORDATO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA SANTA SEDE
- (...)
- ARTICULO XXIV.
- Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios."(Subrayado fuera de texto).
- La exención aquí definida se precisa respecto a la definición de "edificios" destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios, para lo cual conviene hacer referencia a la definición de este término:
- "EDIFICIO: Obra o fábrica construida para habitación o para usos análogos; como casa, templo, teatro, etcétera."
- En virtud de los preceptos inmediatamente transcritos, en principio sólo los edificios de propiedad de la Iglesia Católica estaban cobijados por esta no sujeción, la que se extendió a las otras iglesias en virtud de lo expresado en la sentencia C-27 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, en la que se expresó:
- "Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Católica tendrán derecho a la exención tributaria en los términos del artículo XXIV concordatario, mas con el propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos últimos, siempre que reúnan los requisitos antes indicados".
- La otra condición establecida en el concordato, fue que estos edificios fueran destinados a los fines allí enumerados (culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios) estarían exentos de los gravámenes relacionados con las edificaciones, entendiéndose como tales aquellas áreas construidas para habitación o usos análogos como lo define el Diccionario de la Real Academia, quedando los demás predios de propiedad de la Iglesia sujetos al gravamen, por lo que solamente se hablaría de una exención de la participación de plusvalía respecto a predios edificados y no para lotes.
- Para lograr identificar el alcance de esta exclusión para la participación en la plusvalía definida en el Concordato, conviene extraer de los artículos 74 de la Ley 388 de 1997 y 3 Acuerdo 118 de 2003, el hecho generador del gravamen de participación en la plusvalía, lo que envolvería a los hechos gravados que se concreten sobre edificaciones y dejando de lado las que se refieran a actividades sobre lotes:
- En efecto la norma de la Ley 388 dice:
- "LEY 388 DE 1997
- ARTICULO 74. HECHOS GENERADORES. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8º de esta ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los siguientes:
- 1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
- 2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
- 3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
- En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.
- PARAGRAFO. Para los efectos de esta ley, los conceptos urbanísticos de cambio de uso, aprovechamiento del suelo, e índices de ocupación y de construcción serán reglamentados por el Gobierno Nacional."
- Y el artículo 3º del Acuerdo 118 de 2003 de manera concordante establece:
- "Acuerdo 118 de 2003
- Artículo 3. Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía derivada de la acción urbanística de Bogotá Distrito Capital, las autorizaciones específicas ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, en los siguientes casos:
- 1. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
- 2. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
- Parágrafo Primero. En el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso."
- Los siguientes elementos se considera que hacen parte integrante del hecho generador:
- 1. Decisión General.- Decisión Administrativa que permite que al predio se le pueda dar un uso más rentable o que permite un mejor aprovechamiento del mismo con lo cual se incrementa su valor por metro cuadrado. Está dado por el contenido del Plan de Ordenamiento Territorial o por los instrumentos que lo desarrollen. En forma enunciativa, la misma ley señaló decisiones de carácter general implícitos en el hecho generador a saber:
- " La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
- " El establecimiento o modificación del régimen de zonificación de usos del suelo.
- " La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
- 2. Acción Urbanística.- La decisión administrativa debe configurar necesariamente una acción urbanística en los términos del artículo 8º de la Ley 388 de 1997, acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen.
- 3. Autorización específica.- Que la decisión administrativa se concrete en una autorización específica al propietario del predio para destinarlo a un uso más rentable o a darle un mejor aprovechamiento. Esta autorización específica se da única y exclusivamente cuando se obtiene la licencia de urbanización o construcción o cuando se obtiene el certificado de derechos de construcción. Por esta razón, el artículo 8º del Decreto 84 de 2004, establece que la declaración y pago de la participación en plusvalía será exigible en esos eventos.
- Vemos que el elemento crítico disparador del gravamen de participación en la plusvalía es la autorización específica, esto es la Licencia de urbanismo o construcción.
- Las decisiones generales plasmadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen no constituyen todavía autorización específica que configure el nacimiento de la obligación tributaria.
- Obviamente que la autorización específica solamente podrá expedirse bajo el supuesto de la existencia de la decisión general constitutiva de una acción urbanística, pero el tributo solo será exigible en el momento en que aquella se profiera.
- Conforme lo anterior, el beneficio tributario objeto de estudio no aplica para:
- 1. Para predios urbanizables no urbanizados
- 2. Para predios urbanizados no edificados.
- Por esta razón esta no sujeción, sólo sería aplicable con relación a decisiones administrativas con relación a predios construidos destinados para los usos definidos en el concordato. Lo anterior implica analizar cuales son las modalidades de las licencias de construcción; para establecer para que eventos aplica la exclusión objeto de consulta.
- El artículo 7º del Decreto 546 de 2006, establece:
- "(…) ARTÍCULO 7o. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Y SUS MODALIDADES. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad que regule la materia. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:
- 1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos.
- 2. Ampliación. Es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.
- 3. Adecuación. Es la autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando la permanencia del inmueble original. Cuando no se autoricen obras, solamente deberá cancelarse el (50%) del valor del cargo fijo "Cf" de la fórmula para la liquidación de expensas de que trata el artículo 109 del presente decreto, ante el curador urbano que adelante el trámite.
- 4. Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.
- 5. Restauración. Es la autorización para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar una edificación declarada como bien de interés cultural o parte de ella, con el fin de mantener el uso original o permitir el desarrollo de otro uso garantizando en todo caso la conservación de los valores urbanos, arquitectónicos, estéticos e históricos establecidos en su declaratoria.
- 6. Reforzamiento Estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento.
- 7. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción, salvo cuando se trate de proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden judicial o administrativa o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
- 8. Cerramiento. Es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.
- PARÁGRAFO 1o. La solicitud de licencia de construcción podrá incluir la petición para adelantar obras en una o varias de las modalidades descritas en este artículo.
- Cuando en un solo acto administrativo se autorice la ejecución de obras en varias de las modalidades de la licencia de construcción sobre una misma área del inmueble, no habrá lugar a la liquidación de expensas en favor de los curadores urbanos de manera independiente para cada una de las modalidades contempladas en la respectiva licencia.
- PARÁGRAFO 2o. La licencia de construcción en la modalidad de obra nueva también podrá contemplar la autorización para construir edificaciones de carácter temporal destinadas exclusivamente a salas de ventas, las cuales deberán ser construidas dentro del paramento de construcción y no se computarán dentro de los índices de ocupación y/o construcción adoptados en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
- En todo caso, el constructor responsable queda obligado a demoler la construcción temporal antes de dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la licencia. Si vencido este plazo no se hubiere demolido la construcción temporal, la autoridad competente para ejercer el control urbano procederá a ordenar la demolición de dichas obras con cargo al titular de la licencia, sin perjuicio de la imposición de las sanciones urbanísticas a que haya lugar.
- Conforme las definiciones de modalidades de licencias de construcción la exención aquí estudiada no aplicaría para la expedición de una licencia de construcción de obra nueva, ni para la adecuación porque implica cambio de uso, ni para la restauración cuando implique cambio de uso, para la demolición cuando esta sea total, porque implica derribar totalmente la construcción y ya no estaría construido, en caso de que sea parcial si. Así, sólo se configuraría para la expedición de licencias de construcción de ampliación, de restauración si no se cambia el uso, de demolición parcial, reforzamiento estructural y cerramiento.
- En conclusión para que opere la exclusión para la participación en la plusvalía para los predios de propiedad de la iglesia católica y las otras reconocidas por el Estado, destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios; se debe expedir una licencia de construcción para la ampliación, para la restauración cuando no implique cambio de uso, para la demolición parcial, reforzamiento estructural y cerramiento, en los demás casos serán sujetos del tributo.
Cordial Saludo,
HEYBY POVEDA FERRO
Subdirectora Jurídico Tributaria
Proyectó: Libia Patricia Garzón Vargas