Bogotá D.C., Concepto No. 1140
Asunto: Sus solicitudes radicadas 2006ER82570 del 13 de septiembre de 2006, 2006ER82893 y 2006ER83656 del 14 de septiembre de 2006
TEMA: Impuesto de industria y comercio.
SUBTEMA: Retenciones.
De acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 30 de septiembre de 2003, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.
CONSULTA:
Los consultantes preguntan si con ocasión a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, deben presentarse las declaraciones bimestrales de retenciones de ICA en ceros, cuando no operaciones sujetas a esta.
RESPUESTA
Respecto a esta consulta, vamos a analizar si la aplicación del artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, tiene referencia directa con la declaración de Reteica, ya que conforme con el artículo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993, aplican las reglas generales del artículo 580 y el 650-1 del Estatuto Tributario Nacional, disposición a la cual se le añade el literal e) e igualmente se adiciona un parágrafo al artículo 606 del E.T. en los siguientes términos:
Artículo 11. Adiciónese un literal e) al artículo 580 del Estatuto Tributario y modifíquese el parágrafo 2º del artículo 606 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
“e) Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago”.
“Parágrafo 2º. La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros”.
Si bien es cierta la aplicación del artículo 580 como determinante de las causales de tener una declaración por no presentada, en las reglas distritales, no debemos dejar de lado que la norma propia (art. 17 del Decreto 807 de 1993), establece adicionalmente para la retenciones en la fuente por concepto de impuestos distritales entre ellas las de Reteica como causales de tenerse como no presentada las previstas en el citado artículo 580 y el 650-1 la condición de no tener constancia de pago, entendida como tal la cancelación total de los valores correspondientes a impuestos, retenciones, anticipos y sanciones liquidados en la declaración, así como el total de los derechos e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración, en cuyo caso, el artículo 5º del Decreto 499 de 1994, determina de forma puntual la no obligación de declarar si no hay impuesto a pagar en el evento de una declaración que requiera constancia de pago para su validez, a menos que se trate del impuesto de delineación urbana, en donde esta liberalidad no aplica.
ART. 5º-No obligación de declarar en algunos impuestos. De conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Decreto 807 de 1994, en el caso de aquellos impuestos cuya declaración requiere para su validez el pago de los valores a cargo en ella determinados, no existirá obligación de declarar cuando por el período respectivo no se genere impuesto a cargo.
Lo anterior no será aplicable para el impuesto de delineación urbana, para el cual se deberá presentar declaración tributaria aunque la obra respectiva se encuentre exenta del impuesto.
No debemos dejar de lado igualmente el artículo 30 del Decreto Distrital 807 de 1993, en donde se aclara que la obligación de declarar las retenciones se genera por las retenciones que practicaron en el correspondiente período, por lo cual, al no haber retenciones en la fuente practicadas no existiría la obligación de declarar.
ARTICULO 30. DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE DE IMPUESTOS DISTRITALES.
Los agentes retenedores señalados en las disposiciones vigentes y en las normas del presente decreto, de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, estarán obligados a presentar una declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar en el respectivo mes.
En el caso del Impuesto de industria y comercio, las retenciones que se practiquen por este concepto se declararán bimestralmente en el formulario que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y dentro de los plazos que fije la Secretaría de Hacienda.
Cordial saludo,
HEYBY POVEDA FERRO
Subdirectora Jurídico Tributaria