Concepto 1137
17 de Julio de 2006
TEMA: Impuesto de industria y comercio.
SUBTEMA: Exenciones.
Respetado Doctor Acero:
De acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 30 de septiembre de 2003, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.
CONSULTA:
El consultante plantea que las limitaciones que presenta en la actualidad el formulario de declaración del impuesto de industria y comercio y las diversas interpretaciones sobre la manera de presentar la exención prevista en el Acuerdo 78 de 2002, han generado una presunta morosidad en el pago de algunos valores plasmados en el formulario que en realidad manifiestan no adeudar por corresponder a tributos ya pagados mediante la consignación a la cuenta del encargo fiduciario que maneja los recursos para el mantenimiento de los parques en virtud del contrato respectivo.
Manifiesta que hay morosidad cuando las obligaciones no se han pagado o los pagos se han efectuado extemporáneamente, circunstancias que no se han presentado en la ejecución del contrato puesto que la administración distrital ha recibido los ingresos provenientes de los recursos de inversión de los unionistas. Agregan que la presunta morosidad se debe a la ausencia de en cruce de información entre las empresas distritales, o al desconocimiento del informe presentado a la Secretaría de Hacienda por parte del IDRD.
Con base en lo anterior solicitan se emita concepto sobre la forma de hacer efectiva la exención prevista en el Acuerdo 78 de 2002 y la forma de subsanar el inconveniente que presentan las declaraciones presentadas por los contratistas en las que presuntamente hay un saldo pendiente de cancelar, para lo cual sugieren sea un acto administrativo de la administración.
RESPUESTA:
Hemos recibido sus comunicados en referencia en los cuales manifiestan desconcierto por el cobro que les adelanta la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, cobros que según se evidencia obedecen a un inadecuado ejercicio de la exención al momento de plasmarla en el formulario del impuesto de industria y comercio.
Queremos ante todo indicar que las exenciones operan de pleno derecho pero tienen que verse reflejadas desde el mismo renglón del impuesto a cargo (FU), pues el menor valor a pagar como consecuencia de la exención no se puede descontar en los renglones de pago porque dan a entender, y así lo refleja el estado de cuenta, que el contribuyente dejó de cancelar parte del impuesto a cargo y que por tanto tiene un saldo pendiente que le está generando mora.
El parágrafo 3º de Artículo 13 del Decreto 807 de 1993 dice:
“PAR. 3º-Dentro de los factores a que se refiere el numeral 3º de este artículo, se entienden comprendidas las exenciones a que se tenga derecho de conformidad con las normas vigentes, las cuales se solicitarán en la respectiva declaración tributaria, sin que se requiera reconocimiento previo alguno y sin perjuicio del ejercicio posterior de la facultad de revisión de la Administración Tributaria Distrital.
Al momento de liquidar el impuesto de industria y comercio los contribuyentes deben multiplicar la base gravable por el valor de la tarifa y a este resultado restarle el porcentaje de exención.
En el caso de la exención del Acuerdo 78 de 2002, está previsto que una vez firmado el contrato, la entidad sin ánimo de lucro tiene la posibilidad de ir deduciendo de su impuesto a cargo por cada uno de los bimestres posteriores el valor total del impuesto a cargo pagado en los seis bimestres del año fiscal inmediatamente anterior sin que supere el valor del 100% del impuesto a cargo de los bimestres del año en curso, tal como lo indica el artículo 4º del citado Acuerdo.
El artículo 5 del Decreto Distrital 154 del 2003 señala un procedimiento a seguir para establecer el monto a invertir o el valor de la exención a deducir que aunque está previsto solo para la vigencia del 2003, debe aplicarse extensivamente para los contratos iniciados en vigencias posteriores pero no el primero de enero sino en una fecha intermedia cuando ya se habían causado uno o varios periodos bimestrales. En tal sentido deberá establecerse proporcionalidad entre el valor a invertir y el promedio de impuesto pagado en los bimestres del año fiscal anterior multiplicado por el número de bimestres no causados a la fecha de la firma del contrato.
ARTICULO 5. Aplicación de la exención para el año 2003. Para efectos de la aplicación de la exención en los bimestres de 2003 que se causen con posterioridad a la fecha de suscripción de los respetivos contratos con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, el
valor de la inversión a realizar en el año 2003, se determinará así:
Para calcular el monto mínimo de inversión por el año 2003 se determinará el número de bimestres que no se hayan causado al momento de suscripción de los contratos. Posteriormente, se calculará el porcentaje que representa ese número respecto de la totalidad de los bimestres de un año, es decir seis (6).
Finalmente, se aplicará ese porcentaje sobre el 80% de la totalidad del impuesto causado el año 2002 y ese será el monto mínimo a invertir.”
Visto de manera práctica el resultado es que los primeros bimestres posteriores a la firma del contrato muy probablemente no deberá aparecer impuesto a cargo, pues el valor total del impuesto del año anterior seguramente será superior al impuesto a cargo por cada uno de los bimestres del año en curso, hasta que llegue el momento en que se amortice proporcionalmente el impuesto pagado en el año anterior de acuerdo al número de bimestres no causados en el año fiscal en curso.
Una vez amortizado el valor proporcional del impuesto pagado en el año anterior, entonces empezarán a aparecer valores por impuesto a cargo, en aquello que supere el valor del acumulado de impuesto causado en el año en curso con posterioridad a la firma del contrato respecto del valor proporcional del impuesto a cargo del año anterior antes de haber hecho las deducciones por exenciones correspondientes a años anteriores (Parágrafo primero del artículo 4º del Acuerdo 78 de 2002).
Como entendemos que no se está siguiendo este procedimiento para hacer efectiva la exención, les sugerimos que presenten solicitud a la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo para corregir las declaraciones en las que no se hayan deducido en el renglón FU los valores pagados en el año anterior sino que lo hicieron en los renglones de pago TP o VP de tal forma que la cuenta de la liquidación no les genere valores pendientes de pago que no debieron pagar en virtud del contrato y de la exención.
Sobre esto y como respuesta a la última parte del primero de sus oficios le comentamos que la morosidad generada con la forma como presentaron las declaraciones no puede subsanarse con un acto administrativo de la Dirección Distrital de Impuestos, ya que no es solamente un asunto de forma que pueda corregirse por saneamiento informático, sino que lleva implícito un contenido sustancial y declarativo, pues son las cooperativas y en general las entidades sin ánimo de lucro las que saben cuánto fue el valor del impuesto causado en el año anterior, cuántos son los ingresos percibidos en cada uno de los periodos, y el impuesto que debía pagarse pero que en virtud del contrato y de la exención quedaría reducido, sin perjuicio de que, para hacer un seguimiento de la ejecución del contrato, la Administración Tributaria cuente con el informe a que hace referencia el artículo 9 del Acuerdo 78 de 2002.
Conviene recordar que los valores que se pueden deducir en virtud de la exención otorgada no son los valores consignados como impuesto en las declaraciones presentadas en el año inmediatamente anterior, sino el verdadero impuesto causado, pues puede haber diferencia entre estos conceptos por la misma aplicación de la exención establecida en el Acuerdo 78 de 2002 o en el anterior que establecía la exención, Acuerdo 18 de 1996.
La corrección de las declaraciones tributarias se puede realizar de tres formas:
- Si se trata de corregir una declaración aumentando el valor a pagar mediante la presentación ante las entidades recaudadoras de una declaración de corrección precisando los nuevos valores y si es del caso pagando el saldo a cargo.
- En un segundo caso cuando hay una inexactitud que encuentra la administración como resultado de los procesos de fiscalización puede modificarse la declaración privada mediante la expedición de una liquidación oficial de revisión, siguiendo los procedimientos previstos en los artículos 80 y siguientes del Decreto 807 de 1993.
- Finalmente un tercer caso, cuando el contribuyente pretende corregir su declaración disminuyendo el valor a pagar, para lo cual se debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 20 del Decreto 807 citado, que refiere al artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 8º de la Ley 383 de 1997.
Este último es el procedimiento que se sugiere para resolver el presente caso, por lo que procederemos a transcribir los contenidos normativos pertinentes:
Decreto Distrital 807 de 1993
“ART. 20.-Correcciones que implican disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor. Cuando la corrección a las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los cuatro incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.
Estatuto Tributario Nacional
“Artículo 589. – Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. (NOTA: El texto en negritas fue modificado por el artículo 8º de la Ley 383 de 1997.)
La administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.
Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.
La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.
Parágrafo. – El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.”
Ley 383 de 1997
“ART. 8º-Corrección de las declaraciones tributarias. El término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar y en las condiciones exigidas en el mismo artículo.”
Con el presente documento se amplía el Concepto 988 del 3 de julio de 2003 proferido por esta Subdirección.
Cordial Saludo,
HEYBY POVEDA FERRO
Subdirectora Jurídico Tributaria