Concepto No. 1131

Referencia: Radicación 2005ER12054 del 10 de febrero de 2006.

Tema: Impuesto Predial Unificado
Subtema: Ventas parciales, base gravable para declarar

 

En virtud de los numerales 2º y 3º del Artículo 22 del Decreto Distrital 333 de septiembre 30 de 2003, está vedado a este Despacho pronunciarse sobre casos particulares, motivo por el cual la respuesta que se darán a continuación se efectuará de manera general y abstracta.

 

PREGUNTA:

 

Se solicita se indique el procedimiento a seguir, áreas y avalúo que se deben tener en cuenta para declarar el impuesto predial por un parque cementerio, teniendo en cuenta que Catastro no les desengloba

 

RESPUESTA

 

FORMA DE PRESENTACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Nos referiremos a la forma en que se deben presentar las declaraciones del impuesto predial unificado.

 

En términos generales las declaraciones de los impuestos distritales deben presentarse en los formularios oficiales prescritos para ello y contener por lo menos los siguientes datos. (artículo 13 del Decreto Distrital 807 de 1993).

 

“1. Nombre e identificación del declarante, contribuyente o responsable.

 

2. Dirección del contribuyente. Adicionalmente, en la declaración del impuesto predial unificado deberá incluirse la dirección del predio, salvo cuando se trate de los predios urbanizados no urbanizables y de los predios rurales.

 

3. Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables.

 

4. Discriminación de los valores que debieron retenerse, tanto en el caso de la declaración de retenciones de impuestos distritales, como en la declaración resumen de retenciones.

 

5. Liquidación privada del impuesto, del anticipo cuando sea del caso, del total de las retenciones, y de las sanciones a que hubiere lugar.

 

6. La firma del obligado a cumplir el deber formal de declarar.

 

7. Para el caso de las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, del Impuesto al Consumo de cervezas, sifones y refajos de producción nacional, y de Retención en la Fuente de Impuestos Distritales, la firma del Revisor Fiscal, cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.

 

En el caso de los no obligados a tener Revisor Fiscal, se exige firma de Contador Público, vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando el monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el último día de dicho año, sean superiores a la suma de Cien millones de pesos ($100.000.000) (Valor año base 1987).

 

En estos casos, deberá informarse en la declaración el nombre completo y número de la tarjeta profesional o matrícula del Revisor Fiscal o Contador Público que firma la declaración.

 

La exigencia señalada en este numeral no se requiere cuando el declarante sea una entidad pública diferente a las sociedades de Economía Mixta.

 

8. La constancia de pago de los tributos, derechos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, para el caso de las declaraciones señaladas en los numerales 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo anterior.

 

PARÁGRAFO PRIMERO: El Revisor Fiscal o Contador Público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, deberá firmar las declaraciones tributarias con salvedades, caso en el cual, anotará en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración, la expresión “CON SALVEDADES”, así como su firma y demás datos solicitados y hacer entrega al contribuyente o declarante, de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación de las razones para ello. Dicha certificación deberá ponerse a disposición de la Administración Tributaria Distrital, cuando así lo exija.(…)”

 

En el impuesto predial unificado la base gravable a partir del año fiscal 2000 es el valor que mediante avalúo establezca el contribuyente, que debe corresponder como mínimo al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

 

Ahora bien, en este punto conviene aclarar qué es el avalúo catastral. Conforme lo previsto en el artículo 6º de la Resolución 2555 de 1988, el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.

 

Por consiguiente, en el caso en que existan ventas parciales, a particulares o entidades públicas de partes del terreno total, y el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, no haga el respectivo desenglobe y por consiguiente no exista catastralmente un valor que recoja el avalúo del terreno que quedó después de la venta parcial, debe presentarse la declaración del impuesto predial acudiendo a lo previsto en el artículo 23 del Decreto Distrital 807 de 1993 que prevé:

 

“(…) Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la Administración Distrital conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. (…)”

 

Para el año gravable de 2006 el Acuerdo 201 de 2005, establece en su artículo 1º:

 

“(…) Para efectos de liquidar el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios que a primero de enero de cada año no se les haya fijado avalúo catastral, deberán tener en cuenta para determinar la base gravable mínima, los valores por metro cuadrado contenidos en la siguiente tabla:

 

Actividad / Estrato Con régimen Propiedad Horizontal Sin régimen Propiedad Horizontal
Valor en pesos metro cuadrado de construcción Valor en pesos por metro cuadrado de terreno Valor en pesos metro cuadrado de construcción
Residencial

 

1 $ 306.000 $ 68.000 $ 92.000
2 $ 408.000 $ 120.000 $ 120.000
3 $ 543.000 $ 197.000 $ 171.000
4 $ 788.000 $ 328.000 $ 232.000
5 $ 1.107.000 $ 453.000 $ 319.000
6 $ 1.274.000 $ 644.000 $ 357.000

Comercial Puntual $ 789.000 $ 252.500 $ 305.000
Zonal $ 1.276.500 $ 637.450 $ 457.000
Urbano $ 2.664.000 $ 1.265.400 $ 824.000
Metropolitano $ 5.325.000 $ 1.580.000 $ 1.539.000
Financiero $ 2.664.000 $ 1.265.400 $ 824.000
Dotacional $ 263.000 $ 450.000 $ 164.000
Industrial $ 642.000 $ 241.000 $ 246.000
Parqueadero – Depósito 1, 2 y 3 $ 250.000 
Parqueadero – Depósito 4 $ 417.000 
Parqueadero – Depósito 5 $ 583.000 
Parqueadero – Depósito 6 $ 658.000 
Parqueadero – Depósito Comercial y otros $ 683.000 
Urbanizable no urbanizado 1 $ 38.000 
Urbanizable no urbanizado 2 $ 82.000 
Urbanizable no urbanizado 3 $ 137.000 
Urbanizable no urbanizado 4 $ 178.000 
Urbanizable no urbanizado 5 $ 303.000 
Urbanizable no urbanizado 6 $ 397.000

Actividad / Estrato Con régimen Propiedad Horizontal Sin régimen Propiedad Horizontal
Valor en pesos metro cuadrado de construcción Valor en pesos por metro cuadrado de terreno Valor en pesos metro cuadrado de construcción

Urbanizado no edificado 1 $ 70.000 
Urbanizado no edificado 2 $ 122.000 
Urbanizado no edificado 3 $ 203.000 
Urbanizado no edificado 4 $ 318.000 
Urbanizado no edificado 5 $ 476.000 
Urbanizado no edificado 6 $ 692.000 
No Urbanizable $ 321.000 $ 32.000 $ 102.000

Rural y Expansión Urbana
Zona Localidades 
Norte Chapinero, Suba y Usaquén $ 1.056.000 $ 18.000 $ 313.000
Occidente Engativá, Fontibón y Kénnedy $ 600.000 $ 12.000 $ 172.000
Sur y Oriente Santa Fe, San Cristóbal, Usme, Bosa y Ciudad Bolívar $ 428.000 $1.800 $ 160.000

En procura de haber resuelto sus inquietudes,

Cordialmente,

HEYBY POVEDA FERRO
Subdirectora Jurídico Tributaria (E)

Elaboró: Libia Patricia Garzón Vargas