MEMORANDO CONCEPTO 1127

ASUNTO: Modificación concepto 1125 del 21 de febrero de 2006

FECHA: Marzo 23 de 2006.

De conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 30 de septiembre de 2003, compete a esta Subdirección la interpretación general y abstracta de la normativa tributaria distrital, manteniendo la unidad doctrinal en la Dirección Distrital de Impuestos.

CONSULTA

1) Para efectos de la aplicación de los Acuerdos No. 187 y 188 de 2005 del Concejo de Bogotá, mediante los cuales se autoriza la emisión de las estampillas Procultura y Pro Adulto Mayor, respectivamente, es obligatoria la aplicación de los descuentos en los contratos que suscriban los Fondos de Servicios Educativos de la Secretaría de Educación Distrital, cuyos presupuestos son aprobados por los Consejos Directivos de la Instituciones Educativas, quienes además de las transferencias recibidas por reposición de costos, gratuidad y útiles escolares de parte de la Secretaría de Educación manejan sus recursos propios producto del cobro de pensiones, matrículas y cobros complementarios.

RESPUESTA

En el concepto 1125 del 21 de febrero de 2006, dando respuesta al interrogante planteado, se afirmó:

1) Sobre el primer interrogante, tenemos que el artículo11 de la Ley 715 de 2001 al regular en sus artículos 11 y siguientes lo relativo a los Fondos de servicios educativos, consideró:

ARTÍCULO 11. FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución.

ARTÍCULO 12. DEFINICIÓN DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las entidades estatales que tengan a su cargo establecimientos educativos deben abrir en su contabilidad una cuenta para cada uno de ellos, con el propósito de dar certidumbre a los Consejos Directivos acerca de los ingresos que pueden esperar, y facilitarles que ejerzan, con los rectores o directores, la capacidad de orientar el gasto en la forma que mejor cumpla los propósitos del servicio educativo dentro de las circunstancias propias de cada establecimiento. Esa cuenta se denomina "Fondo de Servicios Educativos".

Los reglamentos, teniendo en cuenta las diferencias entre los establecimientos urbanos y entre estos y los rurales, dirán qué tipo de ingresos, gastos y bienes pueden manejarse a través de tal cuenta; y en dónde y cómo se mantendrán los bienes que se registren en ella, ciñéndose a la Ley Orgánica del Presupuesto y a esta Ley, en cuanto sean pertinentes.

Los reglamentos aludidos atrás distinguirán entre los ingresos que las entidades estatales destinen al servicio educativo en cada establecimiento, los que los particulares vinculen por la percepción de servicios, y los que vinculen con el propósito principal o exclusivo de beneficiar a la comunidad. Todos esos ingresos pueden registrarse en las cuentas de los Fondos, en las condiciones que determine el reglamento.

ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Todos los actos y contratos que tengan por objeto bienes y obligaciones que hayan de registrarse en la contabilidad de los Fondos de servicios educativos a los que se refiere el artículo anterior, se harán respetando los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, aplicados en forma razonable a las circunstancias concretas en las que hayan de celebrarse. Se harán con el propósito fundamental de proteger los derechos de los niños y de los jóvenes, y de conseguir eficacia y celeridad en la atención del servicio educativo, y economía en el uso de los recursos públicos.

Los actos y contratos de cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos mensuales se regirán por las reglas de la contratación estatal, teniendo en cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se celebren. El Gobierno Nacional podrá indicar los casos en los cuales la cuantía señalada en el presente inciso será menor.

El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos.

Con estricta sujeción a los principios y propósitos enunciados en el primer inciso de este artículo, y a los reglamentos de esta Ley, el Consejo Directivo de cada establecimiento podrá señalar, con base en la experiencia y en el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales. El Consejo puede exigir, además, que ciertos actos o contratos requieran una autorización suya específica.

Habrá siempre información pública sobre las cuentas del Fondo en las condiciones que determine el reglamento. La omisión en los deberes de información será falta grave disciplinaria para quien incurra en ella.

Ninguna otra norma de la Ley 80 de 1993 será aplicable a los actos y contratos de cuantía inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales que hayan de vincularse a las cuentas de los Fondos.

ARTÍCULO 14. MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Las entidades territoriales incluirán en sus respectivos presupuestos, apropiaciones para cada Fondo de servicios educativos en los establecimientos educativos a su cargo, tanto de la participación para educación como de recursos propios.

En los ingresos sometidos a aforo presupuestal no se incluirán los que sean obtenidos por convenios con particulares, premios, donaciones u otros, cuyo principal propósito sea el de beneficiar a la comunidad educativa. Los reglamentos incluirán las disposiciones necesarias para que los particulares que quieran vincular bienes o servicios para provecho de la comunidad en los establecimientos educativos estatales, puedan hacerlo previo contrato autorizado por el Consejo Directivo y celebrado por el rector en el que la entidad a cargo del establecimiento se comprometa a que esos bienes se usarán en la forma pactada, sin transferencia de propiedad cuando el contrato no la haya previsto, y de acuerdo con las reglas del Código Civil. Si la entidad encargada del establecimiento adquiere obligaciones pecuniarias en virtud de tales contratos, éstas deben ser de tal clase que se puedan cumplir en todo dentro de las reglas propias de los gastos de los Fondos.

Las entidades propietarias de establecimientos educativos podrán incluir en sus presupuestos apropiaciones relacionadas con ellos, que no hayan de manejarse a través de los fondos de servicios educativos.

Los reglamentos determinarán cómo y a quién se harán los giros destinados a atender los gastos de los fondos de servicios educativos; y cómo se rendirán cuentas de los recursos respectivos.

El Consejo Directivo en cada establecimiento elaborará un presupuesto de ingresos y gastos para el Fondo, en absoluto equilibrio. El Consejo Directivo no podrá aumentar el presupuesto de ingresos sin autorización del Distrito o Municipio al que pertenece el establecimiento.

La Ley orgánica de presupuesto se aplicará a los presupuestos que elaboren los Consejos Directivos para los Fondos de servicios educativos, y a su ejecución, solo cuando se refiera a ellos en forma directa.

Así las cosas y teniendo en cuenta que estos fondos de servicios educativos son entes que hacen parte de la Secretaría de Educación, y al actuar como ejecutores de gasto, y teniendo en cuenta que conforme con los Acuerdos 187 y 188 de 2005 y el Decreto Reglamentario 479 de 2005, el hecho generador de las estampillas Pro Cultura y Pro Personas Mayores, esta constituido por la suscripción de contratos y adiciones de los mismos firmados a partir del 1º de enero de 2006, en los cuales participen los organismos y entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital de Bogotá, deberán actuar como agentes retenedores de las estampillas en calidad tendiendo en cuenta su calidad de agente de retención como consecuencia de tratarse de ejecutores el gasto de la Secretaría de Educación, siempre que celebren contratos administrativos, que sean suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de las estampillas, es decir después del primero (1º) de enero del 2006.

Sin embargo atendiendo la preocupación de los fondos de servicios educativos, sobre su no pertenencia al presupuesto anual del Distrito Capital, se elevó consulta al respecto a la Dirección Distrital de Presupuesto, la cual mediante memorando 2006IE10348 del 21 de marzo de 2006, consideró:

"De acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 714 de 1996 - Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital -, El presupuesto Anual del Distrito Capital comprende el Concejo, la Contraloría, la Personería, la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales que incluyen a los Entes Autónomos Universitarios. (…).

A su vez, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 992 de 2002 define a los Fondos de Servicios Educativos como una cuenta autorizada por la entidad territorial a las instituciones educativas y como un mecanismo presupuestal para el adecuado manejo y administración de recursos, para lo cual cuentan con un instrumento financiero que es el Presupuesto anual cuya aprobación está a cargo del Consejo Directivo.

De igual forma el Artículo 14 de la Ley 715 de 2001 establece que la Ley Orgánica de Presupuesto aplica a los presupuestos de los Fondos de Servicios Educativos que elaboren los Consejos Directivos y a su ejecución sólo cuando se refieren a ellos de forma directa.

En concepto solicitado por la Dirección Distrital de Contabilidad al Ministerio de Educación, sobre si el establecimiento educativo es un tipo de ente público, éste conceptuó:

"Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales, No constituyen un nuevo ente público, dependen administrativamente de la entidad territorial (Numerales 6.2.3 y 7.3. de la ley 715 de 2001) y disponen de un mecanismo presupuestal para administrar los recursos que recaudan, al cual se le puede transferir recursos públicos.

CONCLUSIONES

Por lo anteriormente expuesto, se determina que los Fondos de Servicios Educativos no forman parte del Presupuesto Anual del Distrito Capital. Las normas compiladas en el Estatuto Orgánico Distrital, sólo aplicarían cuando a ellos se refiera en forma directa.

El Decreto 992 de 2002, define a los Fondos de Servicios Educativos como un mecanismo presupuestal que facilita el funcionamiento de las instituciones educativas y la adecuada administración de sus ingresos y atención de sus gastos.

Al ser aprobado su presupuesto por el Consejo Directivo, le permite gozar de cierta autonomía y acogerse a la reglamentación que en materia presupuestal determine dicho consejo." (se subraya).

Así las cosas al precisarse por parte de la Dirección Distrital de Presupuesto que los Fondos de Servicios Educativos no forman parte del presupuesto anual del Distrito Capital, y en consecuencia no estarán sujetos a la práctica de retenciones por concepto de las estampillas Pro Cultura y Pro Personas Mayores de que tratan los Acuerdos 187 y 188 del 2006 y el Decreto Reglamentario 479 de 2005.

Lo anterior teniendo en cuenta que el hecho generador de las estampillas Pro Cultura y Pro Personas Mayores, esta constituido por la suscripción de contratos y adiciones de los mismos firmados a partir del 1º de enero de 2006, en los cuales participen los organismos y entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital de Bogotá, quienes ostentando tal calidad deberán actuar como agentes retenedores de las estampillas siempre que celebren los contratos gravados con las mismas.

En los anteriores términos se modifica el concepto 1125 del 21 de febrero de 2006.

Esperamos de esta forma haber absuelto sus interrogantes.

Elaboró: Harold Ferney Parra Ortiz