Alcance interpretativo de la Base Gravable especial prevista en el artículo 67 de la Ley 383 de 1997.
Tema: Impuesto de Industria y Comercio
Subtema: Alcance interpretativo de la Base Gravable especial prevista en el artículo 67 de la Ley 383 de 1997.
De acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 30 de septiembre de 2003, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.
CONSULTAS
¿Cuál es la base gravable para calcular el impuesto de industria y comercio de una compañía que distribuye al por mayor petróleo crudo con destino a las calderas de las empresas industriales, que requieren este producto como combustible para realizar sus procesos de fabricación?
¿Qué norma aplica y desde cuando se encuentra vigente?
Lo anterior teniendo en cuenta que el uso de este producto (el petróleo crudo) arde fácilmente emitiendo grandes cantidades de calor que proporciona la energía necesaria para el funcionamiento de las plantas de producción. Adicionalmente, el petróleo crudo se encuentra dentro de los parámetros del punto de inflamación (65.6 grados centígrados) con el que están contemplados los combustibles líquidos, el cual es superior a 37. 8 grados centígrados.
RESPUESTA:
El origen de la base gravable especial dada a la actividad de distribución de derivados del petróleo la encontramos en la misma Ley 14 de 1983, que autorizó el impuesto de industria y comercio junto con otros gravámenes a favor de los municipios.
Ahora bien, el artículo 67 de la Ley 383 de 1.997, redefinió la base gravable para la liquidación del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos para los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, así:
"Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles."
Para establecer desde cuándo se debe dar aplicación a esta norma, debemos tener en cuenta como primera medida su entrada en vigencia, para lo cual se observa lo estipulado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1.997, que estableció que ésta rige a partir de la fecha de su publicación, y como esta Ley fue publicada mediante el Diario Oficial No. 43.083 el 14 de julio de 1.997, por lo tanto su vigencia comienza a partir del 14 de julio de 1997.
Además se debe observar que el inciso 3º del artículo 338 de la Constitución Nacional, prescribe en cuanto a la aplicación de las normas que regulan tributos:
"Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo."
Por consiguiente, el artículo 67 de la Ley 383 de 1.997, tal como quedó redactado incluyendo no solo los combustibles derivados del petróleo sino los "demás combustibles, se debe aplicar en el Distrito Capital a partir del quinto bimestre de 1997, teniendo en cuenta que el artículo 27 del Decreto Distrital 807 de 1993 establece que el período de causación del Impuesto de Industria y Comercio es bimestral.
Conviene aclarar que entre las disposiciones normativas atinentes a esta base gravable especial existe un hito que las diferencia, seguramente por la crisis energética y la aparición de nuevos combustibles como es el caso del alcohol carburante, objeto de especiales tratamientos preferenciales, y es que a partir del 14 de julio de 1997, tienen esta base gravable especial todos los combustibles sean estos derivados o no del petróleo.
La anterior diferencia tiene particular importancia para el objeto de la consulta según que se interprete que el petróleo crudo es o no un combustible, si es derivado del petróleo y si el mismo fue objeto de control de precios por el Gobierno Nacional.
Para establecer los interrogantes planteados en el párrafo anterior, se planteó una consulta al Ministerio de Minas y Energía quien respondió diciendo que:
"El petróleo crudo puede ser utilizado como combustible puro o en mezclas según las necesidades del consumidor, entendiéndose que puede emplearse en hornos, calderas, motores para barcos. En los primeros casos se emplea como fuente energética para suministrar energía calóríca (sic.) a calderas y hornos, entre otros. En el segundo caso para barcos que realizan travesías internacionales se emplea para ser mezclado con un destilado y producir un combustible conocido internacionalmente como IFO o bunker….
Es de aclarar que, los decretos 3683 de 2003 y 139 de 2005 hacen referencia a los crudos con gravedad API menor o igual a 14, los cuales pueden ser utilizados directamente o a través de mezclas, cuyas materias primas no crudos con gravedades superiores a dicho valor. En otras palabras, los crudos con gravedad API superior a 14 grados, todos sin excepción deberán ir a alimentar los procesos de refinación"
En la misma respuesta a la consulta afirma que el petróleo no es derivado del petróleo y aunque es combustible no está sometido al control de precios por parte del gobierno nacional sino que se rige por el mercado internacional. Colombia toma como referencia para determinar el precio del crudo los valores WTI (West Texas Intermediate) comúnmente utilizados como referencia para establecer el precio de los crudos en todo el hemisferio occidental.
Por otra parte, para establecer el alcance de la base gravable especial establecida en el artículo 67 de la Ley 383 de 1997 se hizo una consulta a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, la cual respondió haciendo la siguiente inferencia:
"…si bien es cierto que del contenido del artículo 67 de la Ley 383 de 1997 es posible considerar que la norma se refiere a la distribución en general de los combustibles, incluidos los derivados del petróleo, no es menos cierto que la definición misma del margen bruto de comercialización establecida en el inciso segundo de la mencionada norma, supone que dichos productos sean objeto de distribución por un mayorista o un minorista, actores que a su turno son objeto de regulación por parte de la entidad del Estado que es rectora en materia de combustibles (Ministerio de Minas y Energía).
Ahora bien, sobre la pregunta relativa a si la disposición transcrita, recae sobre todos los derivados del petróleo, o solo sobre los combustibles derivados del petróleo, consideramos que por efecto de la redacción del inciso primero, según el cual en un principio señala como destinatarios a los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, en los partes finales del mismo, cuando establece que la base especial es margen bruto de comercialización, se refiere particularmente a los combustibles. En consecuencia, producto de una interpretación armónica de la disposición en su totalidad, creeríamos que la misma se refiere únicamente a los productos derivados del petróleo que son combustibles.
En conclusión, el artículo 67 de la Ley 383 de 1997, es aplicable para todos los combustibles derivados o no del petróleo, que distribuyan los mayoristas o minoristas, definidos como tales por las normas que para el efecto establece el Ministerio de Minas y Energía, de modo que resulte posible aplicar la fórmula establecida en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley 383 de 1997"
Conforme a las precisiones realizadas por las entidades consultadas se infiere que esta base gravable especial aplica para los combustibles sean o no derivados del petróleo, lo cual incluye al petróleo crudo que pueda ser utilizado como combustible, en los términos del artículo 23 del Decreto 3683 del 19 de diciembre de 2003, tal como lo indicó el concepto del Ministerio de Minas arriba transcrito, siempre y cuando la distribución se efectúe a través de un mayorista o minorista del mismo, según regulación del Ministerio de Minas y Energía:
"Artículo 23. Usos del petróleo crudo y/o sus mezclas. A partir del primero de febrero de 2004 y con criterios de autoabastecimiento energético y de uso racional y eficiente de la energía, el petróleo crudo y/o sus mezclas que se explote en el territorio nacional y que se destine para consumo interno, solamente podrá ser utilizado para refinación.
…
Parágrafo 2º. La restricción señalada en el presente artículo no aplica para crudos y/o mezclas de crudos con calidad igual o inferior a 14 grados API …."
Cabe resaltar que entre más alta la densidad relativa del crudo, mas baja es la gravedad API, tal como se evidencia con la fórmula dada al pie de la página 4. En efecto, líquidos más pesados que el agua tienen valores menores que 10.
Se hace precisión también que la base gravable aplica para el petróleo crudo siempre y cuando se compre y venda sin haber sido mezclado, para que no se entienda que hay actividad industrial.
Cordialmente,
MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Subdirectora Jurídico Tributaria