Bogotá, D.C., 2 de Noviembre de 2005

Concepto No. 1116

Tema: Impuesto de Industria y Comercio
Subtemas: Vigencia del Cambio de Régimen.

 

De acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 30 de septiembre de 2003, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.

CONSULTA

Me dirijo a ustedes con el fin de que me sea aclarado el siguiente caso: En este año inicié actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, para lo cual me inscribí en registro de información tributaria bajo el Régimen Simplificado. En este mismo año radiqué la novedad de cambio de régimen registrándome ahora en el común.

PREGUNTA

 

¿Debo empezar a declarar y pagar el impuesto bimestralmente una vez se efectúe el cambio de régimen o por el hecho de haberme inscrito inicialmente en el régimen simplificado se determina que por el resto del mismo año debo presentar una sola declaración anual?

RESPUESTA:

 

El Distrito Capital, mediante Acuerdo 65 de 2002, ha organizado la forma en que los contribuyentes del impuesto de industria y comercio deben cumplir con sus obligaciones tributarias clasificándolos en dos grandes grupos, conforme al cumplimiento o no de unos requisitos y/o condiciones, denominados el uno de régimen simplificado y el otro de régimen común.

 

El régimen simplificado se aparta de la regla general y contiene un conjunto de derechos y obligaciones con un tratamiento especial más simple para quien cumpla con ciertos requisitos previstos en la norma tributaria. El régimen común, por exclusión, en cambio establece las regulaciones a las cuales se encuentra sometida la generalidad de personas responsables de este impuesto.

 

A partir del la expedición del Acuerdo 65 de 2002, artículo cuarto, guardada la naturaleza de los impuestos IVA e ICA, se unificaron los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en ambos gravámenes.

 

“Artículo 4. Régimen Simplificado del impuesto de industria y comercio. A partir del año gravable 2003 pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las Ventas.

 

El contribuyente del impuesto de industria y comercio que inicie actividades deberá en el momento de la inscripción definir el régimen al que pertenece. Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos brutos para pertenecer al régimen simplificado, se tomará el resultado de multiplicar por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los primeros sesenta días calendario, contados a partir de la iniciación de actividades.

 

Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de registrarse, la Dirección Distrital de Impuestos los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado que obtengan durante el año gravable ingresos netos inferiores a 80 salarios mínimos mensuales vigentes no tendrán que presentar la declaración del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.

 

El artículo 499 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de diciembre 29 de 2003 dispone:

 

ART. 499.- Quiénes pertenecen a este régimen. Al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($ 80.000.000) (valores años base 2003 y 2004) (año gravable 2005: $ 84.880.000, valor año base 2005) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valores años base 2003 y 2004) (año gravable 2005: $63.660.000, valor año base 2005).

2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio. (Este numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional Sentencia C-1114 de 2004.)

4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

5. Que no sean usuarios aduaneros.

6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valores años base 2003 y 2004) (año gravable 2005: $ 63.660.000) (valor año base 2005).

7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000) (valores años base 2003 y 2004) (año gravable 2005: $ 84.880.000, valor año base 2005).

PAR. 1º-Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valor año base 2004) (año gravable 2005: $ 63.660.000) (valor año base 2005), el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común.
PAR. 2º-Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1º de este artículo equivale a cien millones de pesos ($ 100.000.000) (valores años base 2003 y 2004) (año gravable 2005: $ 106.100.000) (valor año base 2005).

 

El estar sometido a uno u otro régimen depende entonces de si cumple o no con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, de suerte que si los cumple pertenece a este régimen y en caso contrario queda supeditado al régimen común.

 

El régimen común, como lo habíamos comentado, es el régimen general mientras que el régimen simplificado es la excepción que rige a quienes cumplan ciertos y determinados requisitos establecidos en la ley.

 

Así mismo, existen unas disposiciones que regulan las formalidades y requisitos para realizar el tránsito de los contribuyentes de uno a otro régimen, cuando se verifique cierta condición.

 

CAMBIO DE REGIMEN COMUN A REGIMEN SIMPLIFICADO

 

El Acuerdo 65 de 2002 en su artículo 5º retorna al procedimiento anterior para el cambio de régimen común a simplificado (Acuerdo 28 de 1995), exigiendo nuevamente a la persona natural perteneciente al régimen común el estar cumpliendo durante tres años los requisitos para pertenecer al régimen simplificado para poder pertenecer formalmente a este régimen.

 

Con el Acuerdo 26 de 1998, se podía cambiar de régimen común a simplificado con solo cumplir los requisitos de este último durante un año.

“Artículo 5. Cambio de régimen común al régimen simplificado. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los 3 años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 4 del presente acuerdo .”

 

De esta forma depende sobre que preceptiva normativa se haya dado el evento, para establecer el régimen al que pertenece el contribuyente del impuesto de industria y comercio.

 

Por esta razón, para establecer si un contribuyente es del régimen común o simplificado del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, no basta simplemente con la verificación de cómo aparece registrado en el RIT; es necesario examinar de fondo al tenor de la norma vigente en el momento de presentación de la declaración o del cumplimiento de oras obligaciones, qué condiciones reúne el contribuyente y de esta forma determinar a que régimen está sometido en el respectivo periodo objeto de análisis.

 

En conclusión lo manifestado por los contribuyentes en el registro de información tributaria, no se constituye en afirmaciones incuestionables, sino que son susceptibles de ser verificadas o desvirtuadas, ya sea por la Administración o por el particular.

 

CAMBIO DE RÉGIMEN SIMPLIFICADO A RÉGIMEN COMÚN.

 

Al respecto y como consecuencia de estar ligada la pertenencia al régimen simplificado de ICA al régimen simplificado del impuesto a las ventas IVA, es aplicable el artículo 508-2 del Estatuto Tributario que dice:

 

“ARTICULO 508-2. PASO DE REGIMEN SIMPLIFICADO A REGIMEN COMUN. El responsable del Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen Simplificado pasará a ser responsable del Régimen Común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 de este Estatuto, salvo lo previsto en el parágrafo 1º de dicho artículo, en cuyo caso deberá inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente.” <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 863 de 2003.>

 

EL cambio de régimen en este sentido puede efectuarse en cualquier momento que el contribuyente establezca que se dejaron de cumplir los requisitos para pertenecer al régimen simplificado. No hay norma que le obligue a permanecer en el régimen simplificado durante un mínimo de tiempo, ni tampoco un mínimo de tiempo de estar cumpliendo los requisitos para pertenecer al régimen común para que pueda efectuarse el cambio de régimen.

 

El cambio de régimen simplificado a común puede ocurrir por los siguientes motivos, en cuyo caso a partir del siguiente periodo gravable deberá cumplir con las obligaciones del régimen común:

 

1. Por haber poseído un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($ 80.000.000) (valores años base 2003 y 2004) (año gravable 2005: $ 84.880.000, valor año base 2005) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valores años base 2003 y 2004) (año gravable 2005: $ 63.660.000, valor año base 2005).

2. Por tener más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercer su actividad.

3. Por desarrollar en su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

4. Por pasar a ser usuario aduanero.

5. Por haber celebrado en el año inmediatamente anterior o en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valores años base 2003 y 2004) (año gravable 2005: $ 63.660.000) (valor año base 2005).

6. Por superar el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año la suma de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000) (valores años base 2003 y 2004) (año gravable 2005: $ 84.880.000, valor año base 2005).

7. Por celebrar contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valor año base 2004) (año gravable 2005: $ 63.660.000) (valor año base 2005). En este caso, el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común.

8. Para los agricultores y ganaderos, cuando el límite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1º de este artículo equivale a cien millones de pesos ($ 100.000.000) (valores años base 2003 y 2004) (año gravable 2005: $ 106.100.000) (valor año base 2005).

VIGENCIA DEL CAMBIO DE RÉGIMEN PARA EFECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CORRESPONDIENTES.

 

Definidos los requisitos para el cambio de régimen, pregunta el consultante a partir de qué momento debe empezar a cumplir con las obligaciones del nuevo régimen y que obligaciones subsisten respecto del régimen anterior por el periodo de tiempo durante el cual permaneció en el mismo. La tesis que se plantea es la siguiente:

 

Las obligaciones tributarias de los contribuyentes son propias para cada uno de los regímenes en los que el contribuyente se encuentre inscrito, de suerte que una vez proceda el cambio de régimen sobrevienen las obligaciones correspondientes al nuevo régimen, persistiendo del anterior aquellas que se hubieren generado durante la vigencia del antiguo régimen que no se hubieren cumplido.

De esta forma si un contribuyente de la fecha X a la fecha Y estuvo inscrito como contribuyente del impuesto de industria y comercio bajo el régimen A, deberá cumplir con las obligaciones correspondientes a este, así se ejecuten o lleven a cabo durante el tiempo de vigencia del nuevo régimen. Naturalmente se presenta un rezago en el cumplimiento de obligaciones como son la de presentar declaraciones y pagar el impuesto que solo habrán de cumplirse en las fechas establecidas en las normas respectivas.

 

Lo anterior no obsta para que de manera paralela o simultánea el contribuyente deba cumplir con las obligaciones propias del nuevo régimen. Si el nuevo régimen exige el cumplimiento de unas obligaciones más gravosas como el de expedir factura, presentar declaraciones bimestrales, llevar contabilidad no simplificada sino con todas las formalidades de ley, no existe disposición normativa que le excluya del cumplimiento de las mismas en ese año so pretexto de que había iniciado esa anualidad bajo la vigencia de otro régimen menos exigente.

 

En síntesis todo contribuyente del impuesto de industria y comercio deberá cumplir con las obligaciones que le son propias del respectivo régimen, por el periodo de tiempo durante el cual permaneció o permanezca en el mismo.

 

Concretamente, si el contribuyente inició actividades bajo el régimen simplificado y posteriormente se trasladó al régimen común, deberá presentar la declaración “anual” en las fechas previstas para el efecto para el régimen simplificado en el año siguiente, por los ingresos percibidos durante el tiempo que estuvo bajo este régimen, beneficiándose incluso con los topes mínimos a partir de los cuales se debe declarar; pero a partir de la fecha del cambio de régimen a común deberá presentar las declaraciones con una periodicidad bimestral desde la fecha de inicio de actividades bajo el nuevo régimen, inicialmente por el fragmento de periodo bimestral y posteriormente por cada bimestre.

 

Cordialmente,

 

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Subdirectora Jurídico Tributaria

Reparto 416
Elaboró: Antonio José Buitrago Rodríguez