Bogotá D.C. 10.10.05
Concepto No. 1114

Referencia: Radicación 2005ER43938 del 23 de junio de 2005.

Tema: Impuesto de Industria y Comercio
Subtema: No sujeciones. Actividad primaria agropecuaria.

De acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 30 de septiembre de 2003, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.

CONSULTA

¿Cómo se cataloga la actividad de fabricación de humus (abono orgánico) elaborado a partir de la lombriz Roja Californiana, si como agrícola o como industrial?

Lo anterior para determinar si esta actividad está sujeta o no al impuesto de industria y comercio, y en caso positivo proceder a cumplir con las obligaciones cuando fuere necesario.

RESPUESTA:

Las personas naturales o jurídicas en desarrollo de sus actividades económicas o productivas o simplemente en el ejercicio de su objeto social, realizan diferentes actividades algunas de las cuales no se encuentran gravadas (no sujetas – ni declaran ni pagan por ellas-) o pueden gozar de alguna exención (declaran los ingresos percibidos por la actividad pero le aplican tarifa cero).

Dichas actividades no sujetas o exentas se encuentran relacionadas en los artículos 39 y 56 del Decreto 352 de 2002, que a continuación se transcriben junto con las referencias normativas del caso:

“ART. 39.-Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:

a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea.

b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación.

c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.

e) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904.

f) La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto-Ley 1333 de 1986.

g) Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías.

PAR. 1º-Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.

PAR. 2º-Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.
Fuentes y concordancias:

Artículos 1º, 2º, 3º de la Ley 26 de 1904.
Artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983.
Artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
Artículo 201 del Decreto-Ley 1333 de 1986.
Artículo 21 del Acuerdo 11 de 1988.
Artículo 31 del Decreto 423 de 1996.
Artículo 35 del Decreto 400 de 1999.
Artículo 33 de la Ley 675 de 2001.
Artículo 84 de la Ley 633 de 2000.

ART. 56.-Exenciones del impuesto de industria y comercio. Están exentas del impuesto de industria y comercio, en las condiciones señaladas en el respectivo literal, las siguientes actividades:

a) Las personas naturales y jurídicas y las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de los actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones establecidas en el decreto reglamentario, expedido para el efecto.

NOTA: Los acuerdos 78 de 2002 y 124 de 2004 (reglamentado por el D. 051/2005), establecieron nuevas exenciones al impuesto de industria y comercio, en los siguientes términos:

Acuerdo 78 de 2002

ART. 4º-Exención del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro legalmente constituidas, contribuyentes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, en el Distrito Capital, que suscriban contratos con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá, D.C. (IDRD) o la entidad oficial del Distrito Capital que haga sus veces, con el objeto de administrar, mantener e invertir en obras necesarias para el mejoramiento de los parques vinculados al Sistema de Parques Distritales, tendrán derecho a exención por el equivalente del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior y hasta el cien por ciento (100%) del impuesto causado en los seis (6) bimestres del año en el cual se hace uso de la exención; siempre y cuando destinen para el cumplimiento del mencionado objeto, el equivalente a por lo menos el 80% de dicha exención.

Esta exención será aplicable de pleno derecho por el contribuyente en su liquidación privada, desde la fecha de iniciación de los respectivos contratos y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2008.

PAR. 1º-Se entenderá por impuesto causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior, el que correspondería liquidar en dichos períodos por cada una de las actividades gravadas, efectuadas las deducciones de que trata el inciso 5 del artículo 154 del Decreto-Ley 1421 de 1993 sin tener en cuenta la exención de que trata el presente acuerdo y la causada durante la vigencia del Acuerdo 18 de 1996.

PAR. 2º-A efectos de la aplicación de la exención de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta los ingresos que perciban los contratistas por la explotación, concesión y administración de los servicios de parque.

Acuerdo 124 de 2004 (reglamentado por el D. 051/2005)

ART. 3º-La persona víctima de secuestro o desaparición forzada, contribuyente del impuesto de industria y comercio del régimen simplificado, estará exenta del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.

PAR.-El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del Decreto-Ley 1333 de 1986. La administración distrital reglamentará el procedimiento pertinente.

Fuentes y concordancias:

Artículo 13 del Acuerdo 26 de 1998.
Artículo 49 del Decreto 400 de 1999.
Artículo 27 del Acuerdo 65 de 2002.

Inferimos que la consulta se refiere a si la actividad de producción de humus con la intervención o utilización de la lombriz roja californiana se subsume dentro de las actividades que no se encuentran gravadas, referidas en los literales a) y d) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002, esto es la

“a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea….

d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea”.

Vemos, en estos literales, que no se encuentra gravada la producción primaria agropecuaria, y la primera etapa de transformación sobre estos productos, siempre y cuando no se configure una actividad industrial.

Debemos por tanto precisar lo que se entiende por actividad primaria particularmente actividad primaria agropecuaria y lo que se define como industria o actividad industrial, para con base en ella delimitar la restricción dada en los mencionados apartes normativos que establecen la no sujeción.

Las actividades económicas se encuentran organizadas por bloques o grupos conforme a los siguientes criterios:

1. ACTIVIDADES PRIMARIAS: Son aquellas en las cuales la explotación económica se deriva de la toma directa de la riqueza del entorno natural, como son las actividades agropecuaria, pesca, caza y minería. Corresponden en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme adaptada para Colombia – CIIU Revisión 3A a los Códigos de Actividad encabezados con los números 1 a 14, salvo algunas que corresponde a servicios complementarios. Estos Códigos aparecen adoptados con el Decreto Nacional 56 del 23 de enero de 1998 actualizado por la Resolución 300 del 13 de mayo de 2005 del Departamento Administrativo General de Estadística DANE, pero por razón del su exclusión respecto del impuesto de industria y comercio, algunas de ellas no aparecen en la Resolución 219 de 2004 de la Secretaría de Hacienda.

2. ACTIVIDADES SECUNDARIAS: Son aquellas en las que la explotación económica se deriva de procesos de manufactura, construcción o transformación. Corresponde a los Códigos de Actividad iniciados por los números 15 a 37, salvo el código 202 que es de servicios.

3. ACTIVIDADES TERCIARIAS: Fundamentalmente está centrada en las actividades de comercio y servicios. Comprende los restantes Códigos.

Entendemos así que la actividad agropecuaria, que involucra las actividades agrícola, ganadera y avícola, es una de las actividades primarias en las que la explotación económica se deriva de la venta de recursos tomados directamente de la naturaleza sin realizar ningún proceso de transformación por elemental que este sea.

En cuanto al concepto de industria, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define:

industria.

(Del lat. industria).

1. f. Maña y destreza o artificio para hacer algo. 
2. f. Conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales.

3. f. Instalación destinada a estas operaciones.

4. f. Suma o conjunto de las industrias de un mismo o de varios géneros, de todo un país o de parte de él. La industria algodonera. La industria agrícola. La industria española. La industria catalana.

Respecto a este mismo concepto el artículo 33 del Decreto 352 de 2002 define:

“ART. 33.-Actividad industrial. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.”

Fuentes y concordancias:

Artículo 197 del Decreto-Ley 1333 de 1986.
Artículo 154 del Decreto-Ley 1421 de 1993.
Artículo 7º del Acuerdo 21 de 1983.
Artículo 26 del Decreto 423 de 1996.
Artículo 29 del Decreto 400 de 1999.

De las acepciones aportadas por el diccionario de la Real Academia rescatamos para el presente propósito, aquella que se refiere al “conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales”, por ser concordante con la definición de actividad industrial dada en el artículo 33 del Decreto 352 de 2002.

En Internet podemos encontrar abundante información referida a la producción de humus utilizando lombrices. En la página “Huerta y Jardinería” encontramos la siguiente información útil para establecer si la actividad de producción de humus con la intervención de la lombriz californiana es una actividad primaria agropecuaria o si por el contrario reviste las características de una industria.

“FUNDAMENTO DEL MÉTODO: Transformar materiales orgánicos de desecho de origen vegetal y/o animal en humus o abono orgánico por acción de lombrices. La lombriz ingiere los restos orgánicos previamente fermentados, que luego de atravesar su intestino son defecados como humus.”

Vemos así que la actividad de producción de humus, llamada también vermicompostaje, aunque está relacionada con actividades primarias como es la lombricultura o la agricultura, no es una actividad primaria puesto que involucra un proceso de transformación en donde a partir de residuos orgánicos y con la intervención de algunos agentes del reino animal, se obtiene abono para la tierra. Por elemental que este proceso sea, es un proceso de transformación que cataloga la actividad como industrial con lo cual se configura la restricción para la no aplicación de la no sujeción.

No obstante lo anterior, pudiera pensarse que la lombricultura y el vermicompostaje involucran una sola actividad. Es preciso diferenciar que la lombricultura tiene como finalidad la producción de lombrices, para su comercialización directa a otros agentes económicos, o para la producción de harina de lombriz utilizada para fabricar alimentos para animales e inclusive para consumo humano, mientras que el vermicompostaje tiene como finalidad la producción de humus, especie de abono orgánico.

El agente económico o contribuyente deberá establecer en tal caso si los ingresos los deriva de la crianza y venta de la lombriz o los deriva de la venta del humus. En el primer caso los ingresos tienen el tratamiento tributario como actividad primaria agropecuaria, mientras que en el segundo como actividad secundaria industrial.

La crianza de lombrices se enmarca dentro de la clasificación internacional de actividades en el código 0125 CRIA ESPECIALIZADA DE OTROS ANIMALES NCP Y LA OBTENCION DE SUS PRODUCTOS que por hacer parte del bloque de actividades agropecuaria no se encuentra gravada y ni siquiera hace parte de los códigos adoptados para el Distrito Capital para efectos tributarios.

Por el contrario el vermicompostaje corresponde a la actividad numerada 2412 FABRICACIÓN DE ABONOS Y COMPUESTOS INORGÁNICOS NITROGENADOS.

No debe confundir para los propósitos de este concepto la parte de la descripción del código 125 correspondiente a “Y LA OBTENCIÓN DE SUS PRODUCTOS”, pues tal descripción se refiere a los productos que igualmente se encuentran en el ambiente natural para recolección como es el caso de la miel, la cera, la seda en la apicultura y en la crianza del gusano de seda.

El vermicompost que aunque también se produce naturalmente como resultado del proceso digestivo de las lombrices, deja de ser un producto de la naturaleza cuando para su producción el agente económico elabora una infraestructura y desarrolla una serie de procesos y técnicas especializadas que tienen como resultado la producción de abono en proporciones determinadas según el número de lombrices colocadas.

En esta forma esperamos haber absuelto su inquietud.

Cordialmente,

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Subdirectora Jurídico Tributaria