CONCEPTO 1109
Tema: Estampilla Universidad Distrital
Subtema: Aplicación Ley 26 de 1989 para distribuidores minoristas de derivados del petróleo
Respetado Doctor:
De acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 30 de septiembre de 2003, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.
CONSULTA
La Secretaría de Gobierno suscribió un contrato con una entidad distribuidora minorista de derivados del petróleo cuyo objeto es el suministro de combustible para uso de algunas entidades distritales.
La Ley 26 del 9 de febrero de 1989 “Por medio de la cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo” – Artículo Décimo – establece: “Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen por pérdida por evaporación”.
Conforme a lo anterior, este Despacho se permite solicitar a usted concepto, si para el recaudo de la Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la base para determinar el 1% también se toma sobre el margen de comercialización del distribuidor, teniendo en cuenta que la norma citada establece que dicho margen es aplicable para todos los efectos fiscales.
RESPUESTA:
En virtud del principio de legalidad de los tributos, plasmado en el artículo 338 de nuestra Constitución Nacional vigente a partir de 1991.
“La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.”
De esta forma, las leyes que autorizan cada uno de los tributos establecidos en los diferentes órdenes nacional o territoriales, deben definir, entre otros elementos básicos de los tributos, la base gravable sobre la que se ha de determinar el valor del gravamen que se adopte.
De esta forma, a partir de 1991, no pueden tener vigencia disposiciones genéricas que establezcan bases gravables para todos los tributos. La ley en virtud del poder tributario derivado de la Constitución puede definir la base gravable respecto de determinado tributo tal como lo hizo el artículo 67 de la Ley 383 de 1997, respecto del impuesto de industria y comercio solo en el evento que la actividad desarrollada es la de distribución y comercialización de derivados del petróleo:
“Ley 383 de 1997… Artículo 67. Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidaran dicho impuesto tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontara la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
La analogía no es aplicable en el derecho tributario y menos en lo que tiene que ver con los elementos esenciales del tributo. Para cada uno de estos deben existir normas específicas y taxativas que definan estos elementos.
Para el caso del tributo Estampilla Universidad Distrital, los elementos del mismo fueron establecidos mediante Acuerdo 53 de 2002 conforme a la autorización dada en la Ley 648 de 2001, particularmente el artículo tercero del mismo definió los elementos del tributo así:
“Artículo Tercero.- A partir de la vigencia del presente Acuerdo todas las persona naturales o jurídicas que suscriban contratos con los organismos y entidades de la administración central, establecimientos públicos del Distrito Capital de Bogotá y con la Universidad Distrital deberán pagar a favor de la misma Universidad Distrital una estampilla equivalente al uno por ciento (1%) del valor bruto del correspondiente contrato y de la respectiva adición, si la hubiere.
Parágrafo. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas , con las anteriores que realicen las entidades públicas distritales están excluidas del pago de la estampillas.
Si desglosáramos estos elementos en un cuadro de resumen se presentarían así:
ELEMENTO DESCRIPCIÓN
SUJETO PASIVO Todas las persona naturales o jurídicas que suscriban contratos con los organismos y entidades de la administración central, establecimientos públicos del Distrito Capital de Bogotá y con la Universidad Distrital.
SUJETO ACTIVO Distrito Capital
BASE GRAVABLE El valor bruto del correspondiente contrato y de la respectiva adición, si la hubiere.
TARIFA Uno por ciento (1%).
De esta forma, estando claramente definida la Base Gravable como el valor bruto de los contratos o adiciones a los mismos no podemos tomar o adaptar la base gravable dada específicamente para otro tributo.
Por otra parte, el Acuerdo 53 de 2002 concordante con la Ley 648 de 2001, posterior a la Ley 26 de 1989, contiene una disposición específica que define la base gravable en el tributo Estampilla Universidad Distrital, que regula integralmente del mismo tributo y que por lo mismo y conforme al artículo 3º de la Ley 153 de 1887, deja sin vigencia disposiciones genéricas no consecuentes con la nueva disposición que, recalcamos, define integralmente los elementos del tributo.
Por lo anterior, en concepto de esta Subdirección Jurídico Tributaria no debe entenderse que la base gravable sobre la cual se ha de determinar el valor de la contribución Estampilla Universidad Distrital sea el margen de comercialización que señala el gobierno nacional para otros efectos, sino el valor bruto de los contratos o sus adiciones.
Cordialmente,
MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Subdirectora Jurídico Tributaria
Reparto 319
Elaboró: Antonio José Buitrago Rodríguez