MEMORANDO CONCEPTO 1103 05 de Agosto de 2005 2005IE21734 TEMA Impuesto de Industria y Comercio De conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 30 de septiembre de 2003, compete a esta Subdirección la interpretación general y abstracta de la normatividad tributaria distrital, manteniendo la unidad doctrinal en la Dirección Distrital de Impuestos. PREGUNTA: Cuando el Acuerdo 65 de 2002, determina que los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las ventas, pertenecen al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, siendo así, dentro de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el IVA se establecen topes de ingresos ($60.000.000.oo año 2004) ¿deben los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, observar la totalidad de ingresos percibidos (incluyendo ingresos salariales) o solamente ingresos gravados con ICA, así no se encuentren los mismos gravados con IVA?. RESPUESTA: El artículo 4º del Acuerdo 65 de 2002, establece: “Artículo 4. Régimen Simplificado del impuesto de industria y comercio. A partir del año gravable 2003 pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las Ventas. Así las cosas, pertenecen al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, los contribuyentes del tributo que cumplan con la totalidad de requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto a las ventas, por lo cual debemos entonces revisar cuales son esos requisitos, al respeto tenemos que el artículo 499 del Estatuto Tributario Nacional establece: “ARTÍCULO 499. QUIÉNES PERTENECEN A ESTE RÉGIMEN. (Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003) Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1o. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004), el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común. PARÁGRAFO 2o. Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1o de este artículo equivale a cien millones de pesos ($100.000.000) (valores años base 2003 y 2004)”. En el numeral 1º del artículo 499 trascrito, se establece que los ingresos ($60.000.000 año 2004) provenientes de la actividad sean inferiores a…lo cual pareciere indicar que solamente deben revisarse los ingresos efectivamente gravados con IVA, a efectos de determinar la pertenencia a un régimen u otro dentro de este tributo, así lo ha entendido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales D.I.A.N., la cual mediante concepto 34443 del 1º de junio de 2004, sobre el punto consideró: “¿Los ingresos brutos totales a que hace referencia el numeral 1 del artículo 499 del estatuto tributario son solamente los provenientes de la actividad gravada del responsable o deben incluirse también los ingresos que se generen por la realización de otras actividades? El numeral 1 del artículo 499 del estatuto tributario señala: “1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004)”. La citada disposición en concordancia con el inciso primero del artículo 499 del Estatuto Tributario, limita la condición de los ingresos brutos totales a los provenientes de la actividad del responsable sin calificar expresamente esa actividad como gravada con el impuesto a las ventas. Sin embargo, dado que la disposición se refiere a una de las condiciones para pertenecer al régimen simplificado del IVA, debe interpretarse en ese contexto, es decir, atendiendo al hecho de que es exclusivamente la realización de operaciones y prestación de servicios gravados las que dan lugar a la calidad de responsable. En otras palabras, la actividad a que hace referencia el numeral 1 de la norma es la misma que se define en el inciso primero del artículo 499 citado, por parte de las personas naturales responsables. Es importante precisar que las actividades sujetas al impuesto sobre las ventas comprenden la venta de bienes y la prestación de servicios gravados con tarifa general, con tarifas diferenciales y con tarifa cero (0) (exentas). En consecuencia, para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 499 del estatuto tributario, se entiende por ingresos brutos totales los provenientes del desarrollo de la actividad gravada del responsable. No forman parte de esta base los ingresos que provengan de hechos distintos al desarrollo de la actividad gravada, tales como los que corresponden a la enajenación de activos fijos del contribuyente o los ingresos extraordinarios provenientes de premios, rifas, herencias, etc”. Precisado lo anterior, y estando claro que a efecto de los ingresos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las ventas, sólo los conforman los ingresos gravados con IVA, se hace necesario entonces efectuar una revisión sobre la asimilación de estos ingresos al impuesto de industria y comercio en Bogotá. El concepto 1030 del 5 de mayo de 2004, al conceptuar sobre el régimen al cual deben pertenecer los contribuyentes del impuesto de industria y comercio cuya actividad no está gravada con el impuesto a las ventas, consideró: “Establece la norma en comento en su numeral 1º que pertenecer al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto a las ventas que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000), así las cosas quien cumpla con estos requisitos, estará sujeto al impuesto a las ventas en el régimen simplificado, sin embargo, siempre la determinación de los ingresos estará relacionada directamente con ingresos gravados con el impuesto a las ventas, así las cosas y entendiendo que el impuesto de industria y comercio, grava hechos diferentes a los gravados con el IVA es importante considerar entonces que cuando el contribuyente del impuesto de industria y comercio es excluido en el impuesto a las ventas, los ingresos a que hace referencia la Ley 863 de 2003 en cuanto tiene que ver con la clasificación dentro del impuesto de industria y comercio en la Ciudad Capital en estos casos en particular, deben entenderse gravados con el impuesto de industria y comercio, pues, teniendo en cuenta la existencia de exclusiones en el tributo nacional, estas al no encontrarse consideradas en las normas distritales no trasfieren al mismo ningún derecho o beneficio en el tributo distrital. Así las cosas y a manera de conclusión, tenemos que tratándose de contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá, que a su vez son excluidos del impuesto a las ventas, los ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) a que hace referencia el artículo 14 de la Ley 863 de 2003, por tratarse de un caso particular y especial, deben entenderse gravados con el impuesto de industria y comercio, en la determinación del régimen en el cual debe inscribirse el contribuyente de este tributo distrital.” Conforme con lo anterior se observa que con anterioridad este despacho que en los casos en los cuales el contribuyente de ICA no lo era de IVA, el debía tomar los ingresos gravados con ICA a efectos de determinar el régimen al cual pertenece, interpretación que debe hacerse extensiva en todos lo casos, ya que si para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las ventas se requieren que los ingresos mínimos de referencia se encuentren gravados con IVA, debe entenderse que a efectos de determinar los ingresos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto de industria y comercio, los rangos de valores que diferencian un régimen a otro, deben estar integrados en su totalidad por ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio. Ejemplo, si un contribuyente del impuesto de industria y comercio durante el año 2004, obtienen los siguientes ingresos: Ingresos salariales $ 40.000.000 Este contribuyente al momento de establecer el régimen al cual pertenece en el impuesto de industria y comercio, debe tener como referente para establecer la clasificación, solamente los ingresos gravados con ICA, es decir en nuestro ejemplo la suma de $30.000.000, lo cual al encontrarse por debajo del rango mínimo de ingresos para pertenecer al régimen simplificado ($60.000.000) hace que el contribuyente en Bogotá, pertenezca en el impuesto de industria y comercio al REGIMEN SIMPLIFICADO. En el anterior sentido, se entienden adicionados los conceptos 957 del 11 de julio de 2002, y el concepto 1030 del 5 de mayo de 2004. Elaboró: Harold Ferney Parra Ortiz |