Concepto 1100000 – 4313452215

Ministerio de la Protección Social

14 de Marzo de 2012

Traslado de cotizante a beneficiario cuando se ha desafiliado por mora.

Hemos recibido su comunicación, mediante la cual solicita se le informe si puede realizar el traslado de EPS teniendo en consideración que dejó de realizar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 2010, por lo que considera fue desafiliado de la entidad a la que se encontraba vinculado.

Revisado él estado actual de su afiliación en la base de datos del Fosyga, se aprecia que efectivamente la última cotización realizada del Sistema fue por el periodo diciembre de 2010 y que ha permanecido en la Nueva EPS desde febrero de 2009, es decir ha permanecido en la Nueva EPS por más de veintiún (21) meses.

Así, debe en primer lugar señalarse que ya no es causa! de desafinación el que transcurrieran tres (3) meses continuos de suspensión de la afiliación por causa de! no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adiciona!, al Sistema Genera! de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expedida el 29 de septiembre de 2011, Expediente 1476-06 20111, mediante la cual se declara ¡a nulidad del literal a) del Artículo 10 del Decreto 1703 de 2002 y del literal a) del Artículo 2o del Decreto 2400 de 2002, que contenían la causal señalada.

En consideración a lo antes citado, no se le puede desafiliar por no haber pagado las cotizaciones oportunamente; no obstante, es una obligación del cotizante, en este caso del trabajador independiente, el informar las novedades del periodo de cotización, por ejemplo el retiro. Si el trabajador no informa el cambio ante la EPS seguirá figurando como cotizante independiente al no haberse materializado su  retiro, generando el pago de los aportes; e intereses moratorios, sin perjuicio de que la EPS  suspenda el servicio de salud; al no verificar el pago del aporte como independiente, tal y como lo prevé el Artículo 57 del Decreto 806’de 1998; que señala:

“ARTIULO 57. SUSPENSION DE LA AFILIACION. La afiliación será suspendida después de un mes de No pago de  la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o al administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los términos establecidos en el presente decreto…”

Así mismo, el Artículo 59 del Decretó 1406 de 1999, indica:

“ARTICULO 59. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. Cuando se haya suspendido la afiliación en el SGSSS por falta de pago de las respectivas cotizaciones, para levantar dicha: suspensión será necesario que se pague la totalidad de aportes obligatorios en mora, de conformidad con el parágrafo del artículo 210 de la Ley 100 de 1993. Realizado dicho pago, el período al cual el mismo corresponda se contabilizará para efectos de los periodos de carencia.

En todo caso, será deber de las entidades promotoras de salud adelantar las labores  administrativas y ejercer las acciones, que resulten procedentes conforme a la ley a fin de  garantizar un cumplido y completó recaudo de los aportes que financian el Sistema General de  Seguridad Social en Salud”. (Resaltado fuera del texto)

Esta Interpretación ha sido reiterada por la Corte Constitucional que al respecto ha señalado:

“… la Corte concluye que el primer segmento del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, según el cual ‘el no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación; y al derecho a la atención del plan de salud obligatorio’ es claramente constitucional cuando se trata de la suspensión dé servicios; en caso de personas no vinculadas a través de relación laboral, esto es de pensionados, jubilados y trabajadores independientes, pues ellos directamente deben realizar os pagos de las correspondientes cotizaciones. ..” (Resaltado nuestro).

Implica lo anterior que para trasladarse de EPS deberá en primer lugar ponerse al día en el pago de lo adeudado con la Nueva EPS, entidad que puede jurídicamente cobrarle los periodos en mora mientras estuvo suspendida la afiliación, esto es hasta por cuatro meses, más no por un período superior a este.

La presente consulta, se atiende en los precisos términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Director Jurídico