Concepto No. 1090
TEMA Impuesto de Industria y Comercio
SUBTEMA. Declaración de retenciones
Modificación parcial del concepto 0962 del 23/09/02
FECHA: 13 de abril de 2005
CONSULTA:
Atentamente solicito la revisión del concepto 962 en el sentido de que el valor cancelado por retenciones, en la declaración del impuesto de industria y comercio, que se constituya en saldo a favor del contribuyente sea imputable a la declaración de retenciones que se presente sin que pueda ser imputable a la declaración de retenciones que se presente sin que pueda ser compensado a deudas antiguas del i9mpuesto de industria y comercio.
RESPUESTA:
Para dar respuesta a su interrogante debemos en primera medida recordar apartes del concepto 962 del 23 de septiembre de 2002, que aquí se modifica, es este concepto de forma acertada se consideró:
“De conformidad con el artículo 95, numeral 9º de nuestra Constitución Nacional, según el cual “es deber de las personas y de los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de equidad y justicia”, deben los administrados velar por el cumplimiento cabal de los deberes a su cargo, frente al Estado que los administra.
Por su parte, dentro de los deberes y obligaciones formales en la relación jurídico tributaria entre Administración – administrado, se encuentra el de presentar en debida forma, dentro de los plazos y en los lugares establecidos por la Administración Tributaria, las declaraciones tributarias de los contribuyentes, que no son otra cosa mas que la confesión privada que el sujeto pasivo realiza ante el fisco, con el objeto de dar cumplimiento a la Carta Magna y coadyuvar con las cargas del Estado, entendido éste en los diferentes niveles nacional, departamental o municipal, tal y como en ella se ordena, en concordancia para el caso en estudio en nuestro Distrito Capital, con lo establecido en el Decreto Distrital 352 de 2002, artículo 2.
La declaración tributaria como acto privado del contribuyente es una confesión libre y espontánea que por escrito hace el sujeto pasivo del impuesto correspondiente ante la Administración Tributaria, de su identidad, vecindad o domicilio, de su realidad fiscal y económica, los factores de determinación del impuesto y por ende de la obligación que como consecuencia de todo lo anterior, surge a su cargo.
Por lo anterior, en la normatividad fiscal del distrito capital artículo 13 del decreto distrital 807 de 1993 se señala que las declaraciones tributarias, deberán presentarse en los formularios oficiales que prescriba la dirección distrital de impuestos, y se consagran los requisitos tanto formales como materiales que deben reunir las declaraciones para que se entienda cumplida a satisfacción la obligación de declarar, requisitos a los cuales les otorga el Alto Tribunal Constitucional, plena validez.
Claro lo anterior, debemos recordar el texto del artículo 11 del Acuerdo 52 de 2001, el cual establece:
Artículo 11. Declaración de Retenciones. A partir del año gravable 2002 los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio declararán y pagarán en el formulario que oportunamente prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y en los plazos que fije la Secretaría de Hacienda.
Así mismo tenemos que la Administración Tributaria Distrital, en cumplimiento de la disposición antes transcrita, y mediante Resolución 004 del 11 de febrero de 2002 (artículo 1º), adoptó el formulario de retención del impuesto de industria y comercio, para el cumplimiento de los deberes formales y sustanciales inherentes a la declaración y pago de las retenciones de este impuesto así:
“ARTÍCULO PRIMERO: Adóptense los siguientes formularios anexos a la presente resolución y que hacen parte integral de la misma.
– Formulario Único para la declaración del Impuesto Predial Unificado.
– Formulario Único para la declaración del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros.
– Recibo Único de Pago Sistema Preferencial Régimen Simplificado del impuesto de Industria y Comercio.
– Formulario de Retención del Impuesto de Industria y Comercio.
– Recibo para pago de actos oficiales de impuestos a la Producción y al Consumo.” (Negrilla y subraya ajena a texto)
Como se aprecia claramente, para la declaración de retenciones del impuesto de industria y comercio fue adoptado un formulario independiente y totalmente diferente al del impuesto mismo, situación esta que se dio porque las dos obligaciones son totalmente diferentes, en una es contribuyente del impuesto de industria y comercio y en la otra es responsable de efectuar el recaudo a un tercero del impuesto de industria y comercio, y dado que son obligaciones diferentes el Acuerdo 52 de 2001, estableció el cumplimiento de la obligación en formularios diferentes.
Esta disposición entró a regir a partir del primer bimestre de 2002, pero dada la transitoriedad en la aplicación de estas disposiciones especiales por parte de los agentes retenedores, para el primer bimestre del año en curso se expedió la Resolución No. 06 del 21 de marzo de 2002, con la cual la Dirección Distrital de Impuestos autorizó el uso del formulario del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros para declarar y pagar las retenciones practicadas durante el primer periodo del año 2002 (enero-febrero) y exclusivamente para los agentes retenedores que presentaron la declaración oportunamente por este primer periodo de 2002 ( es decir presentaron antes del 22 de marzo de 2002).
De igual forma se concluyó en este concepto que la única forma de corregir el error presentado es corregir la declaración del impuesto de industria y comercio por un menor valor, disminuyendo en la determinación, el valor de la retención declarado y pagado y a efectos de subsanar la falta de la declaración de retenciones presentar el formulario correspondiente liquidando la retención a cargo y la sanción de extemporaneidad, solicitando la compensación respectiva del saldo de la declaración del impuesto de industria y comercio a la de retenciones.
No obstante es preciso señalar frente a esta posición que el procedimiento a utilizar a efectos de aplicar el pago de retenciones realizado en la declaración del impuesto de industria y comercio, presentada liquidando y pagando las retenciones practicadas, no requiere ser el de una compensación. Ya que el procedimiento de compensación es un procedimiento a aplicar cuando surgen saldos a favor los cuales no tienen manifiesta la voluntad del contribuyente al momento del pago.
En este evento recordemos que si bien es cierto el contribuyente no declara en el formulario autorizado las retenciones practicadas, el pago de las mismas se direccional según su voluntad a cancelar las retenciones efectuadas por esos períodos, por consiguiente para esos efectos se debe dar aplicación al artículo 133-1 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual señala:
“ARTICULO 133-1. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de la Dirección Distrital de Impuestos o a los bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.”
Esta misma disposición se encuentra contenida en el artículo 803 del Estatuto Tributario Nacional y se establece en ella que los pagos efectuados a la administración por cualquier concepto tributario, se entenderán recibidos en la fecha de ingreso a la Dirección Distrital de Impuestos o a los bancos recaudadores autorizados, veamos algo de doctrina oficial que nos refuerza esta afirmación:
DOCTRINA “Teniendo en cuenta que el artículo 803 del Estatuto Tributario dispone que se tendrá como fecha del pago del impuesto, respecto a cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto; la compensación de intereses moratorios cuando la deuda es anterior al saldo favor se deberá liquidar a la tasa de interés vigente a la fecha en que se generó el saldo a favor”.
DOCTRINA “Para la liquidación de los intereses de mora debe tenerse en cuenta el momento en que el saldo a favor se produjo no la fecha de la resolución de la compensación. “Considera la oficina que para el caso debe tenerse en cuenta no la respectiva resolución sino los dictados del artículo 803 del estatuto tributario según el cual, se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputados hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se haya recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldo a su favor por cualquier concepto”.
Por consiguiente a efectos de dar aplicación a esta disposición, a los pagos por retenciones practicadas que fueron declaras y pagadas en un formulario errado, se les debe respetar la fecha de ingreso a las arcas distritales en los términos del artículo 133-1 del Decreto Distrital 807 de 1993, ya trascrito, sin que se requiera en consecuencia actos adicionales de compensación, sino un direccionamiento del pago al formulario diligenciado de retenciones.
En los anteriores términos se modifica parcialmente en lo pertinente, el concepto 962 del 23 de septiembre de 2002.
Esperamos de esta forma haber absuelto sus inquietudes.
Cordial saludo
Elaboró: Harold Ferney Parra Ortiz