Concepto 108157
30 de octubre de 2008
DIAN
Precios de transferencia
TEMA Impuesto sobre la renta y complementarios
DESCRIPTORES Precios de transferencia
FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, arts. 12, 254 y 260-1
Con fundamento en los artículos 260-1 del Estatuto Tributario y 263 del Código de Comercio, consulta en síntesis:
¿Se encuentran sometidos al régimen de precios de transferencia los movimientos de bienes y servicios entre la sucursal del exterior de una oficina principal ubicada en Colombia y otro vinculado económico del exterior?
Indica además, que los movimientos de bienes y servicios entre una oficina principal ubicada en Colombia y su sucursal del exterior en su criterio no constituyen realmente operaciones que deban ser sometidas a las reglas de precios de transferencia, dado que las partes son consideradas como una misma persona jurídica.
Dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, se emite el presente pronunciamiento.
Sea primero indicar que en contraposición al criterio expuesto en la consulta, éste Despacho concluyó en el Concepto Nro. 065074 del 14 de septiembre de 2005, con fundamento en la razón de ser de los precios de trasferencia y en los desarrollos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, que las operaciones efectuadas entre una sociedad colombiana y su sucursal en el exterior están sometidas al régimen de precios de transferencia y, por tanto, aquella está obligada a presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia.
En el mismo sentido, según el Comité Fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE – a través de los comentarios al artículo 7° del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio, la concepción del establecimiento permanente como empresa distinta y separada, implica que las relaciones internas entre establecimiento permanente y casa central, con trascendencia tributaria deberán valorarse con arreglo al criterio de libre concurrencia “arm’s length”, de manera similar al criterio aplicado a las empresas asociadas del artículo 9° ibídem.
Ahora bien, por regla general las sociedades y entidades nacionales son gravadas tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como las que perciban de fuente extranjera y tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el impuesto pagado en el exterior sobre esas mismas rentas (Estatuto Tributario, arts. 12 y 254).
En este contexto, la sociedad nacional al declarar la renta proveniente de la sucursal del exterior tiene derecho a solicitar como descuento tributario el impuesto sobre la renta pagado por dicha sucursal en el exterior sobre esas mismas rentas, hasta el monto previsto en el artículo 254 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, con arreglo al estatuto real o principio de territorialidad y más concretamente al criterio de la fuente, desde la perspectiva del concepto de establecimiento permanente, la sucursal del exterior de una oficina principal ubicada en, Colombia, para efectos del impuesto sobre la renta está sometida a la legislación interna del Estado en el cual se encuentre establecida y en consecuencia los movimientos de bienes y servicios que aquellas realicen entre sí, quedan sujetos a dicha legislación y a las reglas de precios de transferencia contempladas en el domicilio de la sucursal, y no en Colombia.
Lo anterior sin perjuicio de que la aplicación del régimen de precios de transferencia a las operaciones entre la oficina principal y la sucursal del exterior alcance a su vez a las operaciones realizadas por la sucursal con vinculados económicos del exterior. Por ejemplo, cuando la oficina principal elabora bienes y se los transfiere a la sucursal para su venta final por parte de ésta, la aplicación del criterio de empresa separada supone el reparto de la renta obtenida entre la sucursal y la oficina principal, en la medida en que ambos han colaborado en su generación.
Igualmente cabe advertir, que el régimen de precios de transferencia es aplicable a aquellas operaciones realizadas por la sucursal en que se configure un fraude fiscal en los términos del Concepto 0’1 977 del 2 de agosto de 2005.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica