Bogotá D.C. 06 Enero de 2005
Concepto No. 1071
IMPUESTO: ICA / Impoconsumo
TEMA: Base Gravable, Causación y Responsables
SUBTEMA: (…)”Teniendo en cuenta que en el caso del impuesto al consumo de cervezas quien ostenta la calidad de sujeto pasivo de iure es distinto del sujeto pasivo económico financiero, podemos decir la responsabilidad jurídica por el pago del gravamen ocurre de manera única en el momento del retiro de las mercancías en fábrica, para el caso de los productos nacionales, o, al momento de la importación para los productos extranjeros.
Sin embargo la responsabilidad económica de pago si es trasladable en cada evento de comercialización y finalmente es asumida por el consumidor final.
Efectivamente, por efectos del fenómeno de la “traslación” del gravamen, se debe diferenciar entre el sujeto pasivo y/o responsable (productor o importador según la procedencia nacional o extranjera de los productos) y entre el contribuyente del mismo, quien es el que realmente soporta la carga económica del impuesto (consumidor final)…”
(….)”De esta forma se responde la pregunta de si pueden las empresas importadoras, comercializadoras y distribuidoras de estos productos, trasladar, cobrar y facturar el impuesto al consumo que genere la introducción de los mismos a determinada jurisdicción diciendo que, es claro el artículo 187 de la Ley 223 de 1995, compilado en el 103 del Decreto 352 de 2002, en establecer que únicamente son sujetos pasivos o responsables (de jure) del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores.
Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
Así, quien lo debe declarar y pagar, conforme al artículo 105 del Decreto 352 de 2002, es el productor dentro de los primeros quince días al periodo mensual gravable, o el importador al momento de la importación.
Existe una responsabilidad solidaria para el pago del tributo en los distribuidores y expendedores al local, lo mismo para los transportadores cuando no puedan justificar la procedencia de los productos que transportan o expenden.
No obstante lo anterior, como arriba se expuso económicamente el impuesto es trasladable en el precio de venta de los productos y quien finalmente lo cancela es el consumidor final.
Sobre si se puede discriminar en la factura el impuesto trasladado, la factura de venta debe cumplir unos requisitos básicos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional, dentro de los cuales no se especifica sino la discriminación del IVA pagado mas no así del impuesto al consumo trasladado.
En cuanto a la pregunta de si en los eventos sucesivos de distribución y comercialización se causa el impuesto al Consumo, cabe precisar en orden a lo expuesto en la respuesta a su inquietud anterior, que la estructura y naturaleza del tributo diseñada como un tributo indirecto, colocado en cabeza o bajo la responsabilidad de un sujeto pasivo de jure, que no es el mismo sujeto económico (Consumidor de los bienes), la causación o momento de exigibilidad del tributo se estructura por ley, no para hacer efectiva la obligación al sujeto pasivo o consumidor final, sino al obligado a cumplir con la obligación de recaudo del impuesto, lo cual sucede de manera única al momento de retirar los productos para el consumo o distribución, para el caso de los productos nacionales, o al momento de la importación para el caso de los productos extranjeros.
Una vez declarado y pagado el impuesto por el responsable de jure no se causa nuevamente el gravamen por la ocurrencia de una posterior comercialización, aunque esto no signifique que quien comercialice nuevamente el producto no pueda trasladar el valor pagado por este tributo en el valor del producto al momento de venderlo.
Es indiferente para efecto de las obligaciones tributarias si se discrimina o no en los eventos sucesivos de comercialización, pues para la administración tributaria solo es relevante el pago que le hace el responsable del tributo al momento de la causación del mismo…”
(…)”Vemos así que la base gravable del impuesto de industria y comercio está definida en la ley siendo la misma los ingresos netos del contribuyente obtenidos en desarrollo de actividades gravadas no siendo deducibles en esa base sino los conceptos taxativamente indicados en la norma, dentro de los cuales no se encuentra el pago de impuestos.
Finalmente en cuanto a que si se puede compensar contablemente el impuesto al consumo que le han facturado las comercializadoras con el impuesto al consumo que genere en una nueva transacción de estos productos, es un tema del que no podemos hacer mayores precisiones al no involucrar un tema jurídico tributario.
No obstante lo anterior, conforme a lo expuesto conviene recordar una diferencia entre el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos respecto del impuesto al valor agregado, y es lo referente a la causación, pues mientras en el impuesto al consumo la causación es única en los eventos arriba descritos, en el IVA la causación ocurre en todos los eventos en los que se comercializan los productos, pudiendo causarse de manera sucesiva en varias oportunidades según las veces que el producto sea vendido…”