Concepto 106570
24 de octubre de 2008
DIAN
DIAN
Exenciones GMF - Cuentas de ahorro de pensionados
Solicita usted en su escrito, se precise por esta Oficina el tratamiento aplicable en materia de Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), a las mesadas que son consignadas a los pensionados.
Sea lo primero manifestar que tanto los impuestos como las exenciones tributarias, tienen origen en leyes expedidas por el Congreso de la República acorde con lo dispuesto por el artículo 338 de la Constitución Política, es así como la Ley debe fijar de manera directa los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Las exenciones si bien tienen iniciativa gubernamental en los términos del artículo 154 ibídem, en todo caso requieren del trámite congresional.
Es así como, con ocasión de la expedición de la Ley 1111 de 2006, su artículo 50 modificó el artículo 868 del Estatuto Tributario, creando la unidad de valor tributario (UVT), como la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El valor de la UVT se reajusta anualmente, el cual se publica mediante resolución antes del primero (1°) de enero de cada año, el cual se aplica para el año gravable siguiente.
Las exenciones tanto del numeral 1 o del artículo 879 del Estatuto Tributario, para los retiros de cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras, como la del inciso tercero del numeral 14 ibídem, están dadas en UVT, razón por la cual, se ajustan en los términos del artículo 868 del mismo estatuto, y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales en cumplimiento de la Ley anualmente tiene que expedir la resolución correspondiente al ajuste de la UVT.
Es así como para el año gravable de 2008, la Resolución No 15013 del 6 de diciembre de 2007, fijó el valor de la UVT en $22.054, para dicho ajuste se debe tener en cuenta el índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el DANE, en el período comprendido entre el primero (1o) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este, conforme dispone el inciso segundo del mencionado artículo 868 del Estatuto Tributario.
En cuanto a las exenciones propiamente dichas, contenidas en el artículo 879 del Estatuto Tributario concretamentamente, frente a las mesadas pensionales, se precisa:
El inciso tercero del numeral 14 ibídem, trae la exención para los retiros de cuentas de ahorro especiales para pensionados donde les depositan sus mesadas, hasta 41 UVT, es decir hasta $904.000 mensuales para el año de 2008 teniendo en cuenta ajuste del valor de la UVT según la Resolución 15013 de 2007, sin perjuicio de que los pensionados abran y marquen otra cuenta de ahorros en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 10 del citado artículo 879, con el fin de que los pensionados si lo desean trasladen los recursos a ésta última cuenta, traslado que también está exento del GMF por el inciso primero del citado numeral 14, siempre y cuando ambas cuentas pertenezcan al mismo y único titular, y se encuentren abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
Una vez trasladados los recursos a la cuenta de ahorros del numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario, debidamente marcada en el mismo establecimiento de la cual es único titular el mismo pensionado, éste puede retirar mensualmente exentos del GMF hasta 350 UVT, que en valores de 2008 equivalen a $7.719.000 mensuales, lo cuales no son acumulables, es decir, sí en un mes el ahorrador no hace retiros o los hace por un valor inferior al monto exento, no lo puede acumular con el del siguiente.
Atentamente,
CAMILO VILLAREAL G
Delegado – División De Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica