Concepto 1056 2/11/04

Al contestar cite este No. 2004EE113769 192 / 2-11-04

Tema: Procedimiento. Sujeto Pasivo, Exenciones y exclusiones.

Subtema: Privación de la libertad. Constituye o no justificación por el incumplimiento de obligaciones tributarias.

De conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 2003, corresponde a esta Oficina interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.

CONSULTA

Comenta quien consulta si le son exigibles las obligaciones tributarias a una persona privada de la libertad por estar incursa en una investigación penal o condenada al haber sido hallada responsable de un ilícito.

RESPUESTA

Con ocasión al mandato conferido por los numerales 2 y 3 del artículo 22 del Decreto Distrital 333 del 2003, no es posible para esta oficina dar respuesta a los casos de manera particular. Por ello daremos curso a la presente en los términos generales como sigue:

Si analizamos cada uno de los casos de no sujeción o de exención para cada uno de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, vemos que no existe ningún beneficio a favor de quien se encuentre privado de la libertad en virtud de decisión proferida dentro de un proceso penal.

No obstante lo anterior, logramos percibir del texto de quien consulta la hipótesis conforme a la cual una persona o contribuyente en tal circunstancia pudiera tener algún tipo de justificación o exoneración del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por encontrarse imposibilitado físicamente para ello al estar privado de su libertad en virtud de orden proferida por autoridad judicial.

Se recuerda en relación con el asunto que esta subdirección ha emitido varios conceptos relacionados con circunstancias en las que se analiza el caso fortuito o la fuerza mayor como eximente de responsabilidades o como causal justificativa de mora. Entre otros y por ser los mas recientes se citan los conceptos 975, 994 y 1027.

Conviene para el caso aquí tratado, citar algunos fragmentos de esos conceptos junto con las citas de jurisprudencia que ellos traían.

En el Concepto 975 se dijo:

En primera medida debemos entrar a recordar que se entiende por fuerza mayor y por caso fortuito, para lo cual transcribiremos el artículo 64 del Código Civil, Subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, en los siguientes términos:

“Artículo 64. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público.” (Se subraya).

La Jurisprudencia ha considerado sobre el tema:

JURISPRUDENCIA: “Según el verdadero sentido o inteligencia del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, los elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor, antes reseñados, deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse. De suerte que la ausencia de uno de sus elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza mayor. Así lo ha afirmado la jurisprudencia patria al sostener que “Si el deudor, a sabiendas, se embarca en una nave averiada, que zozobra…; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por su naturaleza extraño y dominador; no configuraría un caso fortuito liberatorio del deudor. Es que los caracteres esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la irresistibilidad.

De consiguiente, se está bajo el dominio de lo fortuito cuando el deudor se imposibilita totalmente para cumplir su obligación por causa de un evento imprevisible. Cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor”. (Sent. ago. 31/42).

Si sólo puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. nov. 20/89).

JURISPRUDENCIA: “Dos son, pues los requisitos esenciales del fenómeno exculpatorio de que se trata: su imprevisibilidad y su irresistibilidad. La misma expresión caso fortuito idiomáticamente expresa un acontecimiento extraño, súbito e inesperado.

Esta imprevisibilidad del caso fortuito es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad; si tal acontecimiento es frecuente, y más aún, si suele presentarse con cierta periodicidad, no constituye un caso fortuito porque el obligado razonablemente ha debido preverlo y medir su propia habilidad para conjurarlo, o bien abstenerse de contraer el riesgo de no creer que podría evitarlo; por el contrario, si se trata de un evento de rara ocurrencia, que se ha presentado en forma súbita y sorpresiva, hay caso fortuito, porque nadie está obligado a prever lo que es excepcional y esporádico. Pero, además, el hecho de que se trata debe ser irresistible.

Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor, empleada como sinónimo de aquélla en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias.

Tampoco hay fuerza mayor o caso fortuito cuando el obstáculo, sin impedir el cumplimiento de la obligación, lo hace más difícil u onerosa que lo previsto inicialmente. La expresión misma fuerza mayor está indicando que éste debe ser insuperable, que debe hacer imposible el cumplimiento de la obligación objetivamente considerada y no relativamente a las condiciones y circunstancias particulares del obligado. Las anteriores precisiones constituyen lugar común en la doctrina general de la Corte tocante con la apreciación del caso fortuito”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. feb. 27/74).

De la norma y la sentencias transcritas podemos concluir que para que un hecho pueda considerarse constitutivo de fuerza mayor, debe estar revestido de dos características esenciales como son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Teniendo lugar la primera cuando se trata de un acontecimiento “súbito, sorpresivo, excepcional o de rara ocurrencia”, mientras que la segunda se tipifica cuando tal acontecer sea “inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias.

Aclarado lo anterior y adentrándonos en la consulta tenemos que la fuerza mayor en el cumplimiento de obligaciones “…los siguientes caracteres: a) No ser imputable al deudor, b) No haber concurrido con una culpa de éste, sin la cual no se habría producido el perjuicio inherente al cumplimiento contractual; c) Ser irresistible, en el sentido que no haya podido ser impedido y que haya colocado al deudor -dominado por el acontecimiento- en la imposibilidad absoluta (no simplemente en la dificultad ni en la imposibilidad relativa) de ejecutar la obligación; d) Haber sido imprevisible, es decir que no haya sido lo suficientemente probable para que el deudor haya debido razonablemente precaverse contra él, aunque por lo demás haya habido con respecto al acontecimiento de que se trate, como lo hay con respecto a toda clase de acontecimiento, una posibilidad vaga de realización”. (Cas. Civ. jul. 5/35). (Subraya ajena a texto)

En el Concepto 1027 se dijo:

El tratadista Guillermo Ospina Fernández, en su obra Régimen General de las Obligaciones, editorial temis 1998, pág. 106, señala las condiciones para que se de la Fuerza mayor o el Caso Fortuito, así:

” Para que un hecho extraño, vale decir, que el deudor no haya contribuido a producir, constituya fuerza mayor o caso fortuito, es necesario que sea Imprevisible e Irresistible. Por tanto, el naufragio, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad propuestos como ejemplo en la definición legal únicamente estructura el referido concepto cuando reúnen las dos características preindicadas. Con otras palabras:

no es factible formar un catálogo de hechos constitutivos de casos fortuitos y otros de los que no lo sean, sino que la calificación de tales hechos en uno u otro sentido es cuestión de facto que los jueces tienen que apreciar discrecionalmente, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, a fin de averiguar si en éste, se ofrecen o no los dos requisitos esenciales del fenómeno exculpatorio del deudor a la imprevisibilidad e irresitibilidad.”

Por imprevisibilidad el Autor entiende:

” … por el contrario, si se trata de un acontecer de rara ocurrencia, que se ha presentado en forma súbita y sorpresiva, hay caso fortuito porque nadie está obligado a prever lo que es excepcional y esporádico.

“… La misma expresión caso fortuito indica idiomáticamente un acontecimiento extraño, súbito e inesperado. Por tanto, si el hecho ya existía la tiempo del contrato y era conocido o cognoscible por un deudor diligente o este razonablemente hubiera podido preverlo, por ser acontecimiento normal o, a lo menos, de frecuente acaecer, la ocurrencia de ese hecho no constituye caso fortuito ni libera de responsabilidad, bien sea porque el deudor, habiendo podido preverlo, ha incurrido en culpa al no tratar de conjurarlo; o bien porque ha procedido temerariamente al obligarse en tales condiciones.”

Por irresistibilidad el autor explica:

“… el ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el deudor no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias.

…La expresión misma de fuerza mayor está indicando que este debe ser insuperable, que debe hacer imposible el cumplimiento de la obligación objetivamente considerada y no relativamente a las condiciones del deudor.

… Sin embargo, la ponderación de la imposibilidad de la prestación debida para determinar la extinción de la obligación requiere mayores precisiones. Dicha imposibilidad ha de ser absoluta: si el deudor pudo evitar el hecho o superar sus consecuencias, V. gr., realizando mayores esfuerzos y sacrificios, el incumplimiento le es imputable y compromete su responsabilidad. Igualmente, la imposibilidad debe ser permanente y no meramente transitoria: si el obstáculo reviste esta última característica, libera al deudor de la correspondiente indemnización moratoria, pero no de ejecutar la prestación debida una vez haya desaparecido el obstáculo.”

Ahora hasta este momento, la Corte Constitucional había planteado una excepción para excusar el cumplimiento de la obligación y permitir que se diera a través de un tercero, o sin las firmas requeridas o aún de manera extemporánea, ó en un lugar diferente al determinado en la ley para el contribuyente, no hay lugar a la condonación de sumas adeudadas por concepto de su obligación tributaria, diferentes a la sanción que por extemporaneidad hubiera de liquidarse al contribuyente, por la presentación sui generis de su declaración tributaria.”(Se subraya)

Una vez transcritas las circunstancias y condiciones bajo las cuales se considera que ocurre o se configura el caso fortuito o la fuerza mayor, procedemos a analizar el caso del contribuyente privado de la libertad por orden de autoridad judicial a la luz de tales conceptos exculpatorios y lo referente al deber de solidaridad del Estado para con quienes se encuentran en situación de desprotección.

Volviendo al tema del caso fortuito y la fuerza mayor para que se configure como eximente del cumplimiento de las obligaciones, establece la Ley 95 de 1890 y la jurisprudencia y doctrina emitidas sobre el tema los siguientes requisitos:

1. La imprevisibilidad, entendida como el acontecer de rara ocurrencia, que se ha presentado en forma súbita y sorpresiva. En tal caso hay caso fortuito porque nadie está obligado a prever lo excepcional y esporádico.

2. La irresistibilidad, entendida como el suceso fatal, irresistible, incontrastable, del cual no se puede evitar su acaecimiento ni superar las consecuencias. La expresión misma de fuerza mayor está indicando que este debe ser insuperable, que debe hacer imposible el cumplimiento de la obligación objetivamente considerada y no relativamente a las condiciones del deudor.

Sin embargo, la ponderación de la imposibilidad de la prestación debida para determinar la extinción de la obligación requiere mayores precisiones. Dicha imposibilidad ha de ser absoluta: si el deudor pudo evitar el hecho o superar sus consecuencias, V. gr., realizando mayores esfuerzos y sacrificios, el incumplimiento le es imputable y compromete su responsabilidad. Igualmente, la imposibilidad debe ser permanente y no meramente transitoria: si el obstáculo reviste esta última característica, libera al deudor de la correspondiente indemnización moratoria, pero no de ejecutar la prestación debida una vez haya desaparecido el obstáculo.

Vistos estos requisitos y contrapuestos a la situación que padece la persona privada de la libertad, concluimos que no se dan las características de imprevisibilidad e irresistibilidad absolutas, pues la persona que realiza un ilícito debe prever que puede ser alcanzado por la mano de la justicia y ser conducido a prisión. La irresistibilidad en el caso del contribuyente contra el que se le sigue una causa penal, también es relativa y no absoluta porque apoyado en su defensor puede anular o mitigar los efectos de estar privado de la libertad e inclusive otorgar poder a un abogado para que lo represente en las actuaciones y deberes a los que está obligado, entre otros sus deberes tributarios.

En cuanto al deber de solidaridad del Estado en circunstancias como las descritas tiene sus limitantes, ya que existe un principio de derecho según el cual nadie puede alegar su propia culpa para recibir especial consideración de terceras personas en este caso del Estado. En tal punto, el deber de solidaridad del Estado solo cobijaría del amparo de los más elementales derechos contenidos en lo que se conoce como derechos humanos, lo cual no trasciende a situaciones más complejas como la garantía de su situación económica y tributaria afectada por motivo de la reclusión.

En síntesis, la persona recluida por motivo de ser objeto de una investigación penal o haber sido condenado por la comisión de un delito, está en la obligación de continuar atendiendo sus obligaciones tributarias directa o indirectamente, mientras no sea objeto de beneficios tributarios concedidos de manera general a la población contribuyente.

De esta manera esperamos haber absuelto sus inquietudes.

Cordialmente,

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO 
Subdirectora Jurídico Tributaria

Proyectó: Antonio José Buitrago Rodríguez