ICA Aplicación de Retenciones (…)
Finalmente y con base en lo antes expuesto, nos permitimos puntualizar sobre cada una de las preguntas formuladas:
1.- El tratamiento jurídico que debe dársele a los saldos que actualmente aparecen en cartera, provenientes del calculo que la cuenta corriente originó por aplicación de la norma, lo cual hace que al recalcular el sistema modifique lo liquidado por el contribuyente y arroje saldos a favor de la administración, estará supeditado a la ocurrencia de dos situaciones bien definidas:
a- Si la declaración objeto de análisis no ha adquirido firmeza, conforme al artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, se procederá de inmediato a realizar el proceso de determinación correspondiente en procura de obtener del contribuyente la corrección del denuncio fiscal.
b- Si por el contrario, la declaración ya ha adquirido firmeza y de su contenido no se refleja saldo alguno a favor de la administración, no obstante se advierta que se liquidó y determinó un valor a descontar de retención superior al permitido por la norma distrital, ésta declaración como tal no arroja saldo alguno y por consiguiente no es título ejecutivo.
2.- Los saldos a favor de la administración originarios del análisis de la cuenta corriente, si no provienen de lo liquidado por el contribuyente en su declaración privada, desde ningún punto de vista constituyen título idóneo para iniciar proceso coactivo alguno, como lo ha sostenido la jurisprudencia en forma reiterada; de manera que, los saldos allí reportados y que no se encuentran concordantes con las declaraciones privadas no constituyen cartera, pues no están contenidos en un titulo idóneo que los respalde.
3.- Por último, en cuanto tiene que ver a su cuarto cuestionamiento, vale decir, si por causa de las liquidaciones privadas de los contribuyentes que determinan mayor valor de retención que el impuesto a su a cargo, se consigna saldos a favor objeto de devolución, se debe aplicar el artículo 68 del Decreto Distrital 362
de 2002….”señaló lo siguiente:
(…)”De tal manera, que en el evento de presentarse saldos negativos que pudiera resultar de la operación errónea en el diligenciamiento de la liquidación efectuada por el contribuyente al aplicarse un mayor valor de retenciones, no es posible que la declaración privada del impuesto de industria y comercio arroje saldos a favor objeto de devolución por parte de la administración, porque la norma fue expresa al señalar que cuando las retenciones a descontar sean superiores al impuesto este deberá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente siguientes indicado de ésta forma en el procedimiento específico en el caso planteado…”