URGENTE
De manera atenta, damos respuesta a su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si puede instaurar una demanda en contra de su ex empleador, producto de las observaciones negativas en los certificados laborales, que hace que disminuya las oportunidades de conseguir un nuevo empleo, en los siguientes términos:
El legislador laboral, en el Artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, consagró la prohibición de las “listas negras” cuando establece que se prohibe al patrono “8) emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7° del artículo 57, signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio”.
En este sentido, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de noviembre 28 de 2006, con la ponencia del Magistrado Eduardo López Villegas, en la cual señaló:
Ciertamente, nuestra legislación laboral, en el numeral 8 del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, es categórica en prohibir cualquier manifestación de lista negra laboral, toda práctica empresarial que por cualquier medio conduzca a/ señalamiento de quienes fueron sus trabajadores con el propósito de obstaculizar o excluirlos del mercado laboral, por cuanto la trasgresión se constituye en la violación de los derechos fundamentales del trabajo, al buen nombre…”
Significa lo anterior, que los actos del empleador en la utilización de medios que perjudiquen al trabajador en el acceso al mercado laboral, constituye una violación de los derechos fundamentales del trabajo y al buen nombre del trabajador; de manera que, para el caso objeto de consulta efectivamente puede acudir a los Jueces de la República para que a través de las acciones consagradas en la Constitución Política, adopte las medidas necesarias para la protección de sus derechos.
La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
MIYAM STELLA ORTIZ QUINTERO
Jefe Oficina Asesora Jurídica