Concepto 10271
15 de Febrero 2010
DIAN
Sanción de clausura del establecimiento por reincidencia.

TEMAProcedimiento Tributario

DESCRIPTORES SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

FUENTES Artículo 640 y 657 del Estatuto Tributario

FORMALES

PROBLEMA JURÍDICO:

¿La multa establecida en el artículo 657 del Estatuto Tributario, como sanción para los casos de reincidencia en la comisión de hechos sancionables con cierre de establecimiento de comercio, se puede elevar hasta en un 100% de conformidad con el inciso 2 del artículo 640 del Estatuto Tributario?

 

TESIS JURÍDICA:

La multa establecida en el artículo 657 del Estatuto Tributario como sanción para los casos de reincidencia en la comisión de hechos sancionables con cierre de establecimiento de comercio, no se puede incrementar hasta en un 100% de su

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 657 del Estatuto Tributario dispone que la administración de impuestos podrá imponer la sanción de cierre o clausura de establecimiento de comercio, oficina, consultorio y en general, el-sitio donde se ejerza la   actividad profesión -u oficio, y establece los casos en los cuales es procedente imponer dicha sanción.

En el inciso 2, la misma disposición establece que la sanción a que se refiere este artículo se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor.

A su vez el inciso 4 del artículo 657 ibídem dispone:

 

“Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.-‘-“.

La norma anteriormente transcrita establece que en caso de reincidencia, la sanción a imponer- por parte’- de la Administración – de Impuestos será dé cierre del establecimiento por el término de 10 días: y adicionalmente una multa equivalente a la establecida ‘en el artículo 655 del Estatuto Tributario; es decir, el 0.5% del-mayor valor entre el- patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT.

Como se puede observar, la misma disposición que regula lo relacionado con la reincidencia por la comisión de cualquiera de las conductas sancionables, indica en qué forma ésta se incrementa: aumento de los días de cierre del establecimiento y sanción pecuniaria de multa.

De otra parte, el inciso 2 del artículo 640 ibídem consagra la reincidencia en la comisión de hechos sancionables como agravante con el consecuente aumento de las sanciones hasta en un 100%; es decir presupone que la sanción inicial contemplaba aquellas de este tipo -pecuniario- y por ello la manera de reprimir la conducta reincidente es aumentar dichos valores sancionatorios.

Así las cosas, tanto el artículo 657 y 640 contemplan casos en los cuales la reincidencia es una circunstancia de agravación de las sanciones, y que permite que éstas sean más severas para el contribuyente por incurrir nuevamente en la comisión de los mismos hechos en un término de dos años.

No obstante, para el caso en estudio, el propio artículo 657 regula de manera específica el incremento de la sanción con motivo de la reincidencia, tanto en días de cierre como con un nuevo factor que es el pecuniario.

En tal sentido, si se permitiera que dicha multa que surge con ocasión de la reincidencia, se incrementara hasta en un 100% de conformidad con el inciso 2 del artículo 640, se atentaría contra los principios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia, e implicaría agravar una sanción que ya se encuentra agravada.

Por lo tanto, en los casos en los. cuales se imponga la sanción de cierre por reincidencia contemplada en el inciso 4 del artículo 657 del Estatuto Tributario, no es procedente elevar la multa hasta en un 100%, como lo señala el inciso 2 del artículo 640 ibídem.

Para finalizar se indica que la referencia al artículo 640 del E.T. contenida en los Conceptos 037542 y 046589 de 2000 al tratar el tema de la reincidencia de la sanción de cierre del establecimiento de comercio de que trata el artículo 657 del E.T, se efectuó para precisar el concepto de reincidencia a que alude el inciso 1 de esta disposición.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov,co siguiendo los iconos: “Normatividad” -“técnica”-V seleccionando los vínculos.. ‘Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

 

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ