Ref: Certificación Laboral
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si para expedir la certificación laboral es requisito que el mismo tenga un destinatario específico, en los siguientes términos:
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 57 señala dentro de las obligaciones especiales a cargo del empleador, la de expedir a la finalización del contrato de trabajo una certificación donde conste el tiempo de servicio, la índole de la labor, el salario devengado y el examen sanitario solicitado por el trabajador.
22 Enero de 2010
En este sentido, el citado artículo establece:
“ARTÍCULO 57.
7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente”. (subrayado fuera de texto).
Del tenor literal de la norma, puede observarse claramente que para la expedición del certificado laboral, no se estableció como requisito el indicar previamente el destinatario de dicha certificación, sino que por el contrario, se estableció la obligación objetiva en cabeza del empleador de expedir la certificación laboral al trabajador que la solicite, en el cual debe constar el tiempo de servicio, la índole de la labor, y el salario devengado.
En consecuencia, si el empleador persiste en la negativa de expedir la certificación laboral en los términos señalados en el artículo precitado, usted podrá acudir a la Dirección Territorial de Cundinamarca, ubicada en la Carrera 7 No. 32 – 63 Piso 2 de esta ciudad a fin de poner en conocimiento del Inspector del Trabajo de dicha situación, so pena de las sanciones en que pueda incurrir el empleador por el incumplimiento de las normas laborales.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Bogotá, D.C. 20 de enero del 2010