Concepto 0727 9/11/98

Ref: Consulta No. 268/3470 
Tema: Impuesto de Industria y Comercio. 
Subtema: Rendimientos por inversiones

De conformidad con los numerales 2 y 3 del Artículo 13 del Decreto Distrital 678 de 1998, compete a este Despacho la interpretación de manera general y abstracta de las normas Tributarias Distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.

CONSULTA:

Los rendimientos generados por las inversiones realizadas por las entidades financieras diferentes a los bancos, deben hacer parte de la base gravable para efecto de liquidar el impuesto de Industria y Comercio y Avisos.

RESPUESTA:

El Capítulo III de la Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones”, en los Artículos 41 a 48 regula el impuesto de Industria y Comercio aplicable al sector financiero, entendiendo por tal, los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósitos, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley.

Estas disposiciones se encuentran recopiladas también en el Decreto No. 1333 de 1986, nuevo código de Régimen Político y Municipal- Capítulos II y III, Artículos 195 a 213 y en el Decreto Distrital 423 de 1996 artículos 36 y ss.

De igual forma esta ley, determinó una base gravable particular para cada grupo constituida por conceptos acordes con la actividad de los mismos, como se advierte en el artículo 42, prescribiendo el legislador que el concepto que se propuso para efectos de la cuantificación de la base gravable es únicamente el de “ingresos operacionales”, por ser el que mejor refleja la capacidad tributaria de esas instituciones y permite una definición adecuada de las distintas fuentes de ingresos y no los ingresos brutos, esto quedo plasmado en la exposición de motivos de la citada ley. El Artículo 46 de la Ley 14 de 1983, estableció que los ingresos operacionales son los generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, en desarrollo del objeto social de la entidad. En consecuencia, independientemente de su fuente, solo formarían parte de la base gravable en la medida en que fueran operacionales y dentro de los conceptos específicos que para cada rubro estableció la ley.

Para desarrollar el tema consultado es necesario hacer algunas precisiones jurisprudenciales a saber:

Ha sido muy claro el Consejo de Estado en Sentencia de fecha julio 4 de 1997, Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga, radicación 8091, al diferenciar los rubros de intereses y rendimientos de inversión, entendido el primero de ellos como el lucro producido por el capital en desarrollo de las operaciones propias de su naturaleza y de su objeto social y que corresponde a la actividad financiera, realizada con entidades públicas, o en moneda extranjera, o en moneda nacional, y el de rendimientos concepto este que es genérico frente al de intereses que es específico, ya que se consideran rendimientos además de los intereses otros conceptos, tales como los descuentos, beneficios, ganancias, utilidades, etc.

Es de señalar que el Diccionario Técnico Contable concordado con el Estatuto Tributario Primera Edición 1998, define “intereses” como el costo que se paga a un tercero por utilizar recursos monetarios de su propiedad. Es la remuneración por el uso del dinero.

Ahora bien cuando se habla de rendimientos de inversión, debemos analizar que se entiende por inversión.

“Según el Tratadista Roy B Kester en su obra ” Principios de Contabilidad” esta partida comprende los valores (acciones, bonos, obligaciones, títulos de Deuda, etc) propiedad de la empresa, que hayan sido emitidos por compañías, Estados, Municipios, etc. Por el carácter estacional de muchos negocios, es bastante frecuente que en determinadas épocas del año esté muy reforzada su disponibilidad en efectivo, lo que daría lugar a la consiguiente inmovilización de numerario, a menos que se proceda a su inversión en valores mobiliarios o en fondos públicos. Estos valores irán después realizándose y convirtiéndose en efectivo a medida que el negocio vaya necesitando ampliar sus disponibilidades para hacer frente a la explotación” (Negrillas ajenas al texto)

Por su parte el Reglamento General de la Contabilidad y Plan Unico de Cuentas 1995. Legis, señala que las inversiones están representadas en títulos valores y demás documentos a cargo de otros entes económicos, conservados con el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otros entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con éstos.

En igual sentido el Diccionario Técnico Contable concordado con el Estatuto Tributario Primera Edición 1998, define por inversiones las representadas en títulos valores y demás documentos a cargo de otros entes económicos, conservados con el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otros entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con éstos.

Con fundamento en las definiciones anteriores se deduce que los rendimientos que producen estas inversiones tales como descuentos, beneficios, utilidades, dividendos intereses etc. Corresponde a la denominación “Rendimientos de Inversión”.

El Consejo de Estado en Sentencia del 4 de julio de 1997, halló razón al accionante, ya que estimó que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, los únicos rendimientos que serían incluidos dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio, son aquellos que provengan de las inversiones de la sección ahorro de las entidades bancarias, haciendo también extensivo este rubro para los demás establecimientos de crédito calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley.

Si hacemos un análisis de la base impositiva de las entidades financieras, diferente de los bancos, para la cuantificación del impuesto, observamos que tanto las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, almacenes generales de depósito y sociedades de capitalización, señalan los “intereses” como constitutivos de los ingresos operacionales; sin embargo entratándose del específico rubro de los rendimientos provenientes de inversiones, la Ley solo incluyó expresamente para efectos del impuesto de Industria y Comercio en solo dos entidades del sector financiero, la obligatoriedad de incorporar en la base gravable, los rendimientos de inversión siendo el primero de ellos el de los bancos y los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las enumeradas por la ley 14 de 1983; en las cuales el único tipo de rendimientos por inversión diferente a los intereses sobre los que deben tributar son los rendimientos de inversión obtenidos exclusivamente de la sección de ahorro, y el segundo establecimiento financiero con igual tratamiento, corresponde a un rubro específico para las sociedades de capitalización en la cual incluye además de los intereses otros rendimientos financieros.

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Jefe Oficina Jurídico Tributaria