Concepto 0724 24/11/98

En atención a la solicitud incoada por usted ante esta Oficina y teniendo en cuenta que de conformidad con los numerales 2 y 3 del Artículo 13 del Decreto 678 del 3 de agosto de 1998, compete a este Despacho la interpretación general y abstracta de las normas tributarias Distritales, atentamente nos permitimos informarle lo siguiente:

PREGUNTA

¿Deben o no cancelar el impuesto Unificado de vehículos las motocicletas?

RESPUESTA

El impuesto Unificado de Vehículos se desarrolla en el capitulo III del Decreto Distrital 423 de 1996 y a su vez el artículo 49 del mismo señala la materia imponible del mismo así:

“Artículo 49. MATERIA IMPONIBLE.

El impuesto Unificado de Vehículos grava los vehículos de tracción mecánica, matriculados en el Distrito Capital.”(Negrillas fuera de texto)

El periodo gravable de dicho impuesto es anual y cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará por el impuesto unificado de vehículos una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año. Los sujetos pasivos del Impuesto Unificado de Vehículos son los propietarios o poseedores de vehículos matriculados en el Distrito Capital.

El Ministerio de Transporte o quien haga sus veces es el encargado de fijar anualmente el valor comercial de los automotores, (según la marca y cilindrada) que a su vez se configura como la base gravable del impuesto unificado de vehículos; para establecer el impuesto a cargo se emplean las tarifas señaladas en el artículo 56 del Decreto Distrital 423 de 1996 que son las siguientes:

VALOR DEL VEHICULO TARIFA
VEHICULOS DE CARGA
Hasta $4.000.000 1.0%
Más de $4.000.000 y hasta $8.000.000 1.4%
Más de $8.000.000 1.8%
VEHICULOS DE TRANSPORTE PUBLICO
Todos los vehículos 0.5%
VEHICULOS PARTICULARES,OFICIALES Y DEMAS VEHICULOS
Hasta $ 4.000.000 1.0%
Más de $4.000.000 y hasta $8.000.000 1.4%
Más de $8.000.000 y hasta $15.000.000 1.8%
Más de $15.000.000 y hasta $25.000.000 2.2%
Más de $ 25.000 2.7%

Las motocicletas son vehículos automotores y por tanto en la medida en que se encuentren matriculadas en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, deben declarar y pagar el Impuesto Unificado de Vehículos conforme a la reglamentación vigente y dentro de los plazos establecidos por la Administración Tributaria Distrital que para el año de 1998 fueron los que a continuación se relacionan:

FECHA DESCUENTO

18 DE MARZO 15%
28 DE MAYO 10%
5 DE JUNIO SIN DESCUENTO

Sin embargo, cabe anotar que el literal c) del artículo 58 del Decreto Distrital 423 de 1996 referente a exenciones prescribe:

“Están exentos del impuesto unificado de vehículos:

c) Las bicicletas, motonetas y motocicletas con motor hasta de 185c.c. de cilindrada”(negrillas fuera de texto)

De lo anterior se colige que las motocicletas que tengan un motor hasta de 185 centímetros cúbicos no están obligadas a pagar el impuesto en estudio Ahora bien, si los responsables de la declaración y pago del impuesto unificado de vehículos no cumplen con tales obligaciones acarrearán con las sanciones establecidas en el Decreto Distrital 807 de 1993.

Para el año gravable 1998, el Ministerio de Transporte, expidió la Resolución número 0007100 del 3 de diciembre de 1997, por la cual estableció los avalúos comerciales de los vehículos clase automóvil y campero de servicio público y particular y las motocicletas.

En espera de haber resuelto su consulta,

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Jefe Oficina Jurídico Tributaria

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