Concepto 0719 22/10/1998

Tema: Impuesto Unificado de Vehículos

Subtema: Pago de Semaforización y otros derechos en exentos.

De acuerdo con los numerales 2 y 3 del Artículo 13 del Decreto Distrital 678 del 3 de agosto de 1998, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.

CONSULTA:

Un vehículo que ha sido víctima de atentados terroristas y al cual la Subsecretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá le reconoció exención al pago del Impuesto de circulación y tránsito y timbre nacional sobre el vehículo.

SE PREGUNTA:

1. Debe presentar la declaración unificada liquidando los derechos de semaforización y otros sin liquidar la sanción.

2. Debe presentar la declaración unificada liquidando semaforización y otros derechos liquidando adicionalmente la sanción de extemporaneidad.

3. No debe declarar y por lo tanto no pagar los derechos de semaforización y otros derechos y presentar la resolución de reconocimiento de exención para actualizar los archivos del sistema.

RESPUESTA

El artículo 1º. del Acuerdo 1 de 1993 establece:

“ART. 1º. Las personas naturales o jurídicas y las sociedades de Derecho damnificadas a consecuencia de los actos terroristas en la ciudad, podrán solicitar ante la Junta Distrital de Hacienda la exención de los siguientes tributos: Predial Unificado, Valorización por Beneficio General, Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, Circulación y Tránsito y Timbre Nacional sobre vehículos automotores …”

Por su parte el artículo 2º. Del Decreto Distrital 116 de 1993, dispuso que la exención se ordenará a partir de la vigencia fiscal de 1993, por valor igual al monto del daño o perjuicio sufrido, y que en ningún caso podrá ser superior al valor del respectivo impuesto durante el término de diez (10) años.

El artículo 12 del Acuerdo 28 de 1995, unificó para Santa Fe de Bogotá D.C. bajo la denominación de Impuesto Unificado de Vehículos a los impuestos de timbre nacional y de circulación y tránsito.

El Parágrafo del artículo 32 del Decreto Distrital 807 de 1993, establece:

“PARAGRAFO: En la declaración a que se refiere este artículo, podrá exigirse, junto con los Impuestos señalados, la declaración y pago de otros tributos o derechos distritales relacionados con los vehículos automotores.”

De lo anterior tenemos que la exención a que hace referencia el Artículo 1º del acuerdo 1 de 1993, abarca el hoy Impuesto Unificado de Vehículos y que si bien es cierto que los derechos de semaforización (seguridad vial) y el valor de los otros derechos se liquidan y pagan conjuntamente con el Impuesto Unificado de Vehículos en el formulario de declaración de este impuesto, no hacen parte del mismo, motivo por el cual no se encontrarían cobijados por la exoneración que efectúa el Acuerdo 1 de 1993 para las víctimas de atentados terroristas en la capital.

Ahora en el Párrafo tercero del artículo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993 se establece: “En el caso de las declaraciones del Impuesto Unificado de Vehículos, se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia del pago de los impuestos, derechos, intereses y sanciones…”

Como esta norma establece que para que la declaración del Impuesto Unificado de Vehículos sea tenida como presentada debe contener la constancia del pago del impuesto, intereses y sanciones, cuando el sujeto pasivo sea acreedor a una exención frente a este tributo, como la señalada en el Artículo 58 del Decreto Distrital 423 de 1996, literal d), en concordancia con el Artículo 1º del Acuerdo Distrital No. 1 de 1993 y como el tratamiento preferencial solo cobija el pago del impuesto en mención y no los derechos de semaforización y otros que se recaudan con la declaración del citado gravamen, es conveniente que se declare y pague en la declaración del Impuesto Unificado de Vehículos de las respectivas vigencias gravables cobijadas con la exención, sin que haya lugar a tener por no presentada la declaración por no contener la constancia de pago del Impuesto Unificado de Vehículos.

Ahora si la declaración y pago de los derechos se hace de forma extemporánea es importante precisar que no procede determinar sanción por extemporaneidad alguna, dado que el Artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993 que establece este tipo de sanciones no tipifica sanción a cargo en el Impuesto Unificado de Vehículos cuando no hay impuesto a cargo.

En cuanto respecta a la posibilidad de que un contribuyente deba liquidarse sanción de extemporaneidad POR NO LIQUIDAR Y PAGAR los derechos de semaforización y otros derechos dentro de los términos de tiempo previstos para declarar el Impuesto Unificado de Vehículos, como ya se dijo estos derechos no hacen parte de este tributo, así se cobre conjuntamente; al respecto la Doctrina Tributaria Distrital tal y como se dejo plasmado en el Concepto 432 de febrero 7 de 1996 expresó:

“Respecto a los otros derechos la administración distrital solamente ejerce la función de recaudo desde el año 1987, como se determinó en el artículo 52 del Acuerdo 18 de 1987, sin poder la administración cobrar sanción de extemporaneidad ni intereses de mora por los derechos de semaforización y calcomanías” (se subraya)

Así las cosas y a manera de conclusión tenemos que debe el contribuyente que no haya cancelado los derechos de semaforización y otros derechos proceder a declararlos y pagarlos, diligenciando el formulario de declaración del Impuesto Unificado de Vehículos, liquidando los correspondientes derechos y determinando el avalúo del vehículo con impuesto a cargo (0).

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO

Jefe Oficina

Proyectó: HAROLD FERNEY PARRA ORTIZ