CoConcepto 0702
25 de Agosto de 1998
Secretaría de Hacienda Distrital
Impuesto Unificado de Vehículos - Pagos efectuados con recibos oficiales de pago.
Tema: Impuesto Unificado de Vehículos
Subtema: Pagos efectuados con recibos oficiales de pago.
De conformidad con el Decreto Distrital 678 de 1998, Artículo 13 numerales 2 y 3 compete a esta Oficina la interpretación general y abstracta de la normatividad tributaria distrital, manteniendo la unidad doctrinal en la Dirección de Impuestos Distritales y en respuesta a su consulta le informa.
SOLICITUD:
Una firma asesora viene cometiendo los siguientes errores frente al pago del Impuesto Unificado de Vehículos:
1.- En la fecha de adquisición del vehículo, cancelan mediante recibo oficial de pago el impuesto respectivo, por ese ejercicio fiscal; sin cancelar y presentar la declaración ese año (pues a esa fecha, no habían salido los formularios respectivos).
2.- Cuando se hizo el reclamo al funcionario pertinente sobre este proceder, elaboraron una declaración de impuestos con los siguientes errores:
a.- No liquidan sanción.
b.- Colocan como "corrección el número del recibo oficial de pago...?
c.- El recibo de pago está en una fecha anterior, y al año o dos años después, diligencian el formulario respectivo, de la declaración por ese período.
La petición se concreta a que la Oficina Jurídico Tributaria se pronuncie en forma escrita sobre este procedimiento para declarar el Impuesto Unificado de Vehículos.
RESPUESTA:
"ARTICULO 12. DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
Los contribuyentes de los Tributos Distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales deberán corresponder al periodo o ejercicio que se señala:
(...)
6. Declaración anual del Impuesto Unificado de Vehículos.
(...)
"ARTICULO 32. DECLARACION DEL IMPUESTO UNIFICADO DE VEHICULOS.
Los contribuyentes del impuesto unificado de vehículos, estarán obligados a presentar una declaración por cada vehículo automotor y por cada año.
PARAGRAFO: En la declaración a que se refiere este artículo, podrá exigirse, junto con el impuesto señalado, la declaración y pago de otros tributos o derechos distritales relacionados con los vehículos automotores."
Son tan autónomas e independientes las obligaciones de declarar y cancelar el gravamen, que respecto de algunos tributos como el Predial Unificado y el de Industria, Comercio, Avisos y Tableros se admite que los contribuyentes presenten sus declaraciones y posteriormente realicen el pago por medio de "RECIBOS OFICIALES DE PAGO", (los cuales son formularios que se destinan exclusivamente al pago de impuestos, sanciones o intereses, y en ningún momento a través de los mismos se puede presentar declaración de impuesto alguno); no obstante, frente al Impuesto Unificado de Vehículos entre otros, esto no es posible, debiendo el obligado presentar la declaración y cancelar las sumas respectivas simultáneamente; si el contribuyente presenta la privada sin pagar, esta se tendrá como no presentado acatando lo establecido en el Decreto Distrital 807 de 1993, Artículos 13 y 17, cuando disponen:
ARTICULO 13. Contenido de la declaración.
Las declaraciones tributarias de que trata este Decreto deberán presentarse en los formularios oficiales que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y contener por lo menos los siguientes datos:
(...)
8. La constancia de pago de los tributos, derechos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, para el caso de las declaraciones señaladas en los numerales 3,5,6,7,8 y 9 del artículo anterior."
ARTICULO 17. DECLARACIONES QUE SE TIENE COMO NO PRESENTADAS.
Las declaraciones de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las declaraciones contempladas en los numerales 3,5,7,8, y 9 del artículo 12 del presente Decreto, se tendrán por no presentadas, cuando no contengan la constancia de pago.
(...)
"ARTICULO 61. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD.
Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto.
(...)"
"ARTICULO 66. SANCION POR MORA.
La sanción por mora en el pago de los impuestos distritales y la determinación de la tasa de interés moratorio, se regularán por lo dispuesto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario Nacional.
En todo caso, la totalidad de los intereses de mora se liquidará a la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago.
Artículo 634. Sanción por mora en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones.
Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.
(...)
"(...)
Para adelantar los trámites ante las autoridades de tránsito, respecto de los vehículos matriculados en Santa Fe de Bogotá y hasta cuando la Dirección Distrital de Impuestos prescriba y ponga en circulación los formularios del impuesto Unificado de Vehículos correspondientes al año gravable de 1997, se entenderá cumplida la obligación de acreditar la declaración de dicho año, con la presentación del recibo oficial de Pago adoptado para el año fiscal 1996, en donde conste que se canceló el impuesto correspondiente al año gravable de 1997 por el respectivo vehículo.
PARAGRAFO: La Dirección Distrital de Impuestos informará a las autoridades de tránsito la fecha hasta la cual podrán aplicar el procedimiento establecido en el artículo 4º del presente decreto.
ARTICULO 5º Cuando la Dirección Distrital de Impuestos adopte y ponga en circulación los formularios de declaración y pago para el año gravable 1997, los contribuyentes deberán cumplir con la obligación formal de presentar la declaración del Impuesto Unificado de Vehículos, dentro del plazo fijado por al Secretaría de Hacienda. (subrayado fuera de texto).
Los contribuyentes o declarantes pueden corregir sus declaraciones tributarias , dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige.
Toda declaración que el contribuyente presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como corrección a la inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el contribuyente o declarante deberá presentar una nueva declaración diligenciándola en forma total y completa, (...) "
Por lo anteriormente expuesto, esta oficina informa que los contribuyentes que en ausencia de los formularios oficiales cancelen el Impuesto Unificado de Vehículos a través de un recibo oficial de pago, previa autorización del gobierno distrital, posteriormente deben presentar la declaración correspondiente antes del vencimiento del plazo para declarar, si lo hacen con posterioridad, deberán liquidar la sanción de extemporaneidad a que se refiere el artículo 61 anteriormente transcrito.
Cordialmente,
MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Jefe Oficina Jurídico Tributaria.
Proyectó: FERNANDO ROJAS VASILESCU.
En procura de haber atendido en debida forma su solicitud,
De la lectura de esta norma se infiere que se corrigen declaraciones, por consiguiente, si estas no existen, porque no se han presentado, no podrá realizarse corrección.
"CORRECCCIONDE LAS DECLARACIONES
Con relación al hecho de presentar una declaración del Impuesto Unificado de Vehículos como corrección a un pago realizado con un "RECIBO OFICIAL DE PAGO" resulta completamente improcedente, por cuanto, como anteriormente se indicó este es un formulario que se utiliza única y exclusivamente para cancelar sumas que por diferentes conceptos se adeudan al Distrito Capital y en forma alguna se puede considerar como una declaración y de contera pretender corregirlo como si este lo fuera. Recordemos el contenido del Decreto Distrital 807 de 1993 en su artículo 19:
No obstante, fue claro en Decreto 805 del 30 de diciembre de 1996 al disponer que una vez entrarán en circulación los formularios oficiales del Impuesto Unificado de Vehículos, los contribuyentes que habían cancelado el gravamen con recibos oficiales de pago acatando el contenido del mismo, debían presentar la declaración correspondiente, es decir, la misma norma advertía que el pago no excluía el deber formal de presentar la declaración.
Como excepción a la regla existen las autorizaciones para cancelar el impuesto dejando pendiente la presentación de la declaración a que se refiere precisamente respecto de la vigencia fiscal de 1997 el Decreto Distrital 807 del 30 de diciembre de 1996, en sus artículos 4º y 5º al preceptuar:
Por consiguiente, los contribuyentes del Impuesto Unificado de Vehículos deben presentar la declaración y pagar las sumas liquidadas en la misma simultáneamente, so pena de incurrir en las causales que originan la imposición de las sanciones por extemporaneidad e intereses de mora, las primeras cuando no se presenta la declaración dentro de los términos previstos por la Secretaría de Hacienda a través de resolución y las segundas por no haberse pagado el impuesto dentro de estos mismos plazos; a que se refieren los Artículos 61 y 66 del Decreto Distrital 807 de 1993, así:
Son claros estos preceptos al consagrar como una obligación de los propietarios y poseedores de vehículos sobre los cuales recae el Impuesto Unificado de Vehículos (matriculados en Santa Fe de Bogotá Distrito Capital) el presentar las respectivas declaraciones anualmente. A este punto debe precisarse que, frente a los tributos existen dos tipos de deberes: EL SUSTANCIAL Y EL FORMAL. En virtud del primero el contribuyente está en la obligación de cancelar las sumas correspondientes al valor del gravamen, por el segundo, debe presentar la declaración correspondiente.
El Impuesto Unificado de Vehículos se encuentra regulado mediante el Decreto Distrital 423 de 1996, Artículos 48 a 59, adicionalmente el Decreto Distrital 807 de 1993, en su artículo 12, establece:
Para realizarla informa sobre la ocurrencia de las siguientes situaciones:
Respetado señor Gutíerrez: