Tema: Impuesto Predial Unificad
Subtema: Corrección a las declaraciones.

De conformidad con el numeral 3º del artículo 13 del Decreto Distrital 678 de 1998, compete a este Despacho la interpretación de manera general y abstracta de las normas Tributarias Distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.

Si el predio tiene una deuda de años anteriores a 1994, que proceso deben seguir los propietarios actuales teniendo en cuenta que el inmueble se encuentra en proceso de venta?.

RESPUESTA:

Para resolver los anteriores cuestionamientos es importante determinar, quienes son los obligados a presentar la declaración del impuesto predial unificado, para lo cual tenemos que hacer mención a los sujetos pasivos de que trata el artículo 15 del Libro Primero Parte Sustantiva del Estatuto Tributario Distrital que establece:

" Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de los predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Responderá solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

Si el dominio del predio estuviera desmenbrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario..."

Los sujetos pasivos antes enunciados, estarán obligados a presentar anualmente y durante el respectivo periodo, una declaración del impuesto predial unificado por cada predio.

Siendo el impuesto predial un tributo que grava la propiedad raíz en cabeza de sus propietario o poseedor, se hace necesario traer a colación los conceptos del Código Civil al respecto, con el fin de determinar la persona que tiene el deber formal de declarar.

El artículo 669 del Código Civil define el dominio (que se llama también propiedad) como el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno.

Entre los modos de adquirir la propiedad se encuentra la tradición que consiste, al tenor de lo dispuestos por el artículo 740 del código citado, en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad o intención de adquirirlo, y que tratándose de bienes inmuebles se perfecciona con el registro de la escritura pública en la oficina de Instrumentos Públicos y Privados.

Por otra parte el artículo 762 señala que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

A su vez el artículo 823 establece, que el usufructo es un derecho real, que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor si la cosa es fungible. El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.

Teniendo en cuenta que el impuesto se causa a enero 1º de cada año, el responsable de las obligaciones formales y sustanciales que de él se derivan deben ser cumplidas por quien a dicha fecha ostenta la calidad de propietario, poseedor o usufructuario, según lo expuesto, sin perder de vista que el impuesto predial es de carácter real y no debe confundirse con la obligación tributaria que siempre es personal, por cuanto la obligación de pagar el impuesto no es de los inmuebles, sino de las personas.

Si bien es cierto que en términos generales el artículo 19 del Decreto 807 de 1993 expresa que:" Los contribuyentes o declarantes pueden corregir sus declaraciones tributarias, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige.

Toda declaración que el contribuyente o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como corrección a la inicial o a la última corrección presentada, según el caso...", debe aclararse que cuando se trate de correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor el término para que los contribuyentes responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de un (1) año, contado a partir de la fecha en vencimiento del plazo para declarar, como lo señala el artículo 8º de la ley 383 de 1997, en cualquier evento no debe perderse de vista los conceptos de propietario, poseedor y usufructuario consagrados en el Código Civil, para establecer quien tiene la obligación de cumplir con el deber formal de declarar, y es éste mismo sujeto quien puede efectuar la corrección a la declaración inicial, pues en caso de realizarla un tercero que no reúna la condición de propietario, poseedor o usufructuario, a primero de enero del correspondiente año gravable, dicho declaración se encontraría inmersa en una de las situaciones que dan lugar a tenerla como no presentada, como es el caso de cuando no se presenta firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar (Artículo 17 y 22 del Decreto 807 de 1993).

Ahora bien, el artículo 20 del Decreto Distrital 423 de 1996 estipula:

" Si el impuesto resultante fuera superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados"

El límite en el incremento del impuesto a liquidar es un beneficio de carácter general de los cuales sólo se encuentran expresamente exceptuados los predios urbanizables no urbanizados, los predios urbanizados no edificados y los predios objeto de mutación, siendo el sujeto pasivo, al momento de diligenciar su declaración, a quien le corresponde determinar si se encuentra o no dentro de las previsiones legales.

En el evento en que el contribuyente determine un valor fuera de éstos parámetros, solamente él, puede entrar a corregirla, si la corrección implica la disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor debe seguir el procedimiento indicado en el artículo 20 de la misma disposición, no siendo posible para el periodo siguiente, aplicarse el tope sin que se halla pronunciado previamente la administración a través de un acto de liquidación oficial de corrección.

Es importante señalar, que el contribuyente que ha cometido una inexactitud en su declaración y no la corrige voluntariamente, la administración en uso de su facultad de revisión puede expedir liquidación oficial, imponiendo las sanciones a que haya lugar.

Respecto a su último interrogante, referente al proceso que deben seguir los actuales propietarios, sobre las deudas anteriores a 1994, es necesario en primera instancia señalar que el parágrafo único del artículo 15 del Decreto 423 de 1996 dispone:

"PARAGRAFO. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador"

Como es bien sabido, el impuesto predial tiene una causación anual, dada a 1º de enero de cada año, por lo que el encargado u obligado a cumplir con los deberes y obligaciones tributarias que recaiga sobre un inmueble que se va a enajenar, será el vendedor y en ningún caso el comprador y deberá cumplir su obligación por ser el poseedor o propietario del inmueble en la vigencia fiscal correspondiente.

Conforme el artículo 1880 del Código Civil, es obligación del vendedor, además de hacer entrega de la cosa, el saneamiento de la misma, esto es entregar el bien libre de gravámenes como lo sería el impuesto predial pendiente de pago.

Por medio del grupo de liquidación de la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, se realiza las reliquidaciones, acorde con el procedimiento adoptado según orden administrativa No. 006 del 24 de septiembre de 1997.

Dicho procedimiento busca obtener la actualización de la cuenta corriente predial del contribuyente años 1993 y anteriores, con relación a deudas que aparecen con fecha anterior a la escrituración, para ello el contribuyente debe elevar solicitud de reliquidación adjuntando Escritura de Compraventa y Certificado de Libertad vigente, ante esa dependencia, quien analizará la solicitud y los documentos que se anexan, para determinar la viabilidad de la reliquidación del impuesto predial al contribuyente que aparecía erróneamente morosa.

Jefe Oficina Jurídico Tributaria.Poyectó: Myriam Lóvado Prieto