NOTA :

La doctrina incorporada en la presente página, ha de analizarse teniendo en cuenta los cambios normativos surgidos con ocasión de las Leyes 788 de 2002 y 863 de 2003 y sus correspondientes decretos reglamentarios”.

BANCO DE DATOS:

Retención en la fuente

NUMERO DE PROBLEMA:

1

PROBLEMA JURÍDICO:

¿A PARTIR DE QUE MOMENTO LOS AGENTES DE RETENCIÓN ESTÁN SOMETIDOS AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 606 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?

TESIS JURÍDICA:

LOS AGENTES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE ESTÁN SOMETIDOS AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 606 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, A PARTIR DE LA FECHA DE FINALIZACIÓN DEL MES EN QUE SE INICIARON ACTIVIDADES.

DESCRIPTORES:

RETENCION EN LA FUENTE
AGENTES DE RETENCION – OBLIGACIONES

FUENTES FORMALES:

LEY 1066 DE 2006 ARTICULO 11
LEY 1111 DE 2006 ARTICULO 59
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 555-2
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 604
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 605
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 606

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Solicita en la consulta de la referencia, precisión adicional a lo manifestado mediante Oficio No. 008570 de febrero 4 de 2009, en razón a que considera que lo allí expresado no analiza el tema relativo a la obligatoriedad de declarar que asiste a los agentes de retención que no han iniciado actividades. 

Al respecto, hay que señalar que mediante el oficio en cita, esta Dirección precisó que a partir de la modificación introducida al artículo 606 de Estatuto Tributario por el artículo 11 de la Ley 1066 de 2006, constituye obligación de los agentes de retención, presentar la declaración mensual de retención en la fuente aún cuando en el periodo no hubieran realizado actos u operaciones sujetas a retención. 

Esta obligación persiste con posterioridad a la modificación introducida al referido artículo 606 del E.T. por parte del artículo 59 de la Ley 1111 de 2006.

En efecto, dispone el parágrafo 2 de la norma en cita: 

La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros. Lo dispuesto en este Parágrafo no se aplicará a las Juntas de Acción Comunal, las cuales estarán obligadas a presentar la declaración solamente en el mes que realicen pagos sujetos a retención”.

Así las cosas, la norma vigente consagra de manera incontrovertible la obligación del agente de retención de presentar declaración de retención incluso en aquellos meses en que no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, lo cual fue detallado doctrinariamente por el pronunciamiento en comento. 

Ahora bien, resulta válida la inquietud expuesta en la consulta, orientada a determinar si tal obligación abarca aquellos meses posteriores a la inscripción en el RUT pero previos al inicio de actividades, razón por la cual se procede al análisis normativo pertinente.

Indica el parágrafo 2 del artículo 555-2 del Estatuto Tributario que la inscripción en el RUT debe efectuarse ” en forma previa al inicio de la actividad económica” . Si bien la inscripción debe realizarse en este momento, tal hecho no puede determinar la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente, ya que no es de por si la inscripción la que da nacimiento a la obligación de declarar, ésta surge una vez, como lo dice el articulo 604 ibídem, se inicien actividades durante el mes, en cuyo caso la fracción del periodo se contara desde ese momento.

En otras palabras, para efectos de establecer el momento a partir del cual surge la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente es necesario distinguir entre la oportunidad de inscripción en el RUT, es decir antes del inicio de las actividades, y el momento a partir del cual surge la obligación de presentar la declaración de retención, es decir una vez se inicienactividades. (Subrayado nuestro)

Conforme con lo expuesto, es evidente que la Ley establece como referentes momentos distintos para determinar cuando surgen las obligaciones citadas. 

De manera concordante el artículo 605 del Estatuto Tributario establece que los agentes de retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes.

Lo anterior, en armonía con lo precisado por el parágrafo 2 del artículo 606 ibídem, transcrito anteriormente, determina la obligatoriedad de presentar la declaración de retención en la fuente incluso cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, pero en todo caso una vez se hayan iniciado actividades.

Así las cosas, resulta necesario colegir que mientras el agente de retención no haya iniciado actividades, no puede hablarse de la existencia de periodo fiscal en los términos del articulo 604 citado, para efectos de dar inicio a la obligación formal de presentar la declaración mensual de retención en la fuente. No obstante, una vez iniciadas las actividades, los agentes de retención en la fuente están sometidos al cumplimiento de la obligación formal de declarar en los términos previstos por el parágrafo 2 del artículo 606 del Estatuto Tributario, hayan o no realizado operaciones sujetas a retención en el respectivo periodo.

En los términos anteriores se adiciona el Oficio 008570 de febrero 4 de 2009