Concepto 057368
11 de Agosto 2010
DIAN

Exclusión IVA Art. 424 del E.T. que debe entenderse por extracción y evaporación en forma artesanal de la Chancaca (Panela, Raspadura)


NOTA :

La doctrina incorporada en la presente página, ha de analizarse teniendo en cuenta los cambios normativos surgidos con ocasión de las Leyes 788 de 2002 y 863 de 2003 y sus correspondientes decretos reglamentarios”.

BANCO DE DATOS:

Impuesto a las ventas

NUMERO DE PROBLEMA:

1

PROBLEMA JURÍDICO:

PARA EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 424 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO QUE DEBE ENTENDERSE POR EXTRACCIÓN Y EVAPORACIÓN EN FORMA ARTESANAL DE LA CHANCACA (PANELA, RASPADURA)?.

TESIS JURÍDICA:

LA PANELA EXCLUIDA DEL IVA DE LA PARTIDA ARANCELARIA 17.01.11.10.000, ES LA ELABORADA POR LA EXTRACCIÓN Y EVAPORACIÓN DEL JUGO DE LA CAÑA DE AZÚCAR EN TRAPICHES PANELEROS.

DESCRIPTORES:

BIENES EXCLUIDOS

FUENTES FORMALES:

LEY 40 DE 1990
CODIGO CIVIL ART. 27
RESOLUCION 799 DE 2006 DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0424. 
LEY 0818 DE 2003

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Solicita la aclaración de los Conceptos No. 00001 de 2003 y 00003 de 2003 emitidos por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por considerar que en los mencionados pronunciamientos nunca se ha aclarado lo que debe entenderse por proceso de extracción y evaporación en forma artesanal de la panela, por lo que en consecuencia, la panela obtenida por otros procesos se encontraría gravada con el impuesto a las ventas.

Se argumenta como motivos de la solicitud de aclaración que, en los mencionados pronunciamientos no se define lo que se entiende por producción artesanal de la panela para que con base en dicha parametrización los contribuyentes puedan identificar si su producción está o no excluida del impuesto sobre las ventas. Se indica que al revisar el espíritu de la ley puede observarse que la mismo tuvo como finalidad eliminar el IVA a un producto básico de la canasta familiar y proteger a los paneleros de la producción ocasional que produzcan los ingenios azucareros, por lo que según el consultante, surge como lógica consecuencia la de considerar que la producción de panela que se realice en zonas paneleras (zonas de ladera en donde se cultiva caña de azúcar) con el propósito principal de producir panela y no azúcar, debe considerarse producción artesanal independientemente de la tecnología utilizada.

Finalmente se indica que atendiendo la definición del término artesanal que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como la fábrica de objetos a mano, hoy en el país no existiría ninguna panela cuya extracción del jugo de la caña de azúcar se realice de forma manual, luego toda la producción se encontraría gravada con el impuesto a las ventas, lo cual sería contrario al espíritu de la Ley.

La Doctrina cuya revisión se solicita señala en el Concepto No.00001 de 2003 adicionado por el Concepto 00003 de 2003:

“DESCRIPTORES: BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL 7%
(PAGINAS 321-323)

1.10. OTROS BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL 7%
(…)

-Panela: Conforme con lo previsto en la Ley 818 de 2003, la panela obtenida en forma diferente a la de extracción y vaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros, continúa gravada al 7%”.

Establece el artículo 424 del Estatuto Tributario que la venta o importación de los bienes que se señalan en la mencionada disposición no causa el impuesto a las ventas. Dentro del listado que señala la norma se encuentra la subpartida arancelaria 17.01.11.10.00, adicionada por la ley 818 de 2003, artículo 1º en los siguientes términos: 

“17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros”.

Para efectos de establecer la forma en que debe interpretarse la modificación introducida por la Ley 818 de 2003 al listado de bienes excluidos del impuesto a las ventas, es necesario acudir al principio de interpretación consagrado en el artículo 27 de la Codificación Civil, según el cual para interpretar una expresión oscura de la ley se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en ella o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Para considerar esta subpartida como bien excluido se argumentó en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 196 de 2003 – Cámara, el mismo que a la postre se convirtió en la Ley 818 de 2003, entre otras, lo siguiente:

“La Ley 788 de 2002, por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal de orden nacional y territorial, gravó la panela con un IVA de 7%, a partir del 1º de enero de 2003″. Y esa decisión- además de afectar a los colombianos más pobres que son sus consumidores, así como a sus productores, que también están entre los más empobrecidos compatriotas- se tramitó en el Congreso dentro de un texto en el que por ninguna parte aparece la palabra panela, puesto que allí solo se expresó la partida 17.01, que corresponde a ” Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, es estado sólido”, pero que, en realidad contiene otras subpartidas- que no se transcribieron-, entre las que está la panela.(…)

La importancia social y económica de la panela es reconocida legalmente en el artículo 1º, parágrafo 20, de la Ley 40 de 1990, la cual prohíbe su producción industrial por parte de los ingenios industriales, así como sanciona elaborarla a partir de azúcar. Su producción artesanal se halla dispersa por la geografía colombiana, siendo una actividad importante en 236 municipios del país.(…)

Encarecer la panela con el IVA genera también como es obvio, un impacto negativo en la producción-básicamente de productores pobres, como ya se dijo-, porque se les facilita la competencia a los productos que pueden sustituirla, así sea parcialmente, como ocurre con el azúcar, y porque, como es obvio, al hacerse más costosa deben caer las ventas.”

Como puede observarse, la finalidad de la exclusión tributaria fue proteger la producción de la panela efectuada por los productores más pobres, reconocida en la Ley 40 de 1990, del impacto negativo que ocasionaba el impuesto sobre las ventas que se había establecido en la Ley 788 de 2002.

En efecto, la producción de la panela fue objeto de una regulación especial por parte del Congreso de la República mediante la expedición de la Ley 40 de 1990 por medio de la cual se establecieron las normas para la protección y desarrollo de la producción de la Panela.

En la citada Ley se señala:

” Artículo 1. Para efectos de esta Ley se reconoce la producción de la panela como una actividad agrícola desarrollada en explotaciones que, mediante la utilización de trapiches, tengan como fin principal la siembra de caña con el propósito de producir panela y mieles vírgenes para el consumo humano y subsidiariamente para la fabricación de concentrados o complementos para la alimentación pecuaria.

Parágrafo 1: Dentro de este concepto de producción panelera se incluye a: –Quienes estén dedicados a la siembra, -cultivo, corte y procesamiento de la caña para producción de panela; 2.Los procesadores o trapicheros; 3.Las cooperativas campesinas dedicadas a la transformación de la caña panelera.

Parágrafo 2: Para mantener la clasificación de actividad agrícola, los establecimientos paneleros no deberán tener una capacidad de molienda superior a las diez (10) toneladas por hora.

A su vez, la Resolución No. 779 de 2006 expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se establecen los requisitos sanitarios que se deben cumplir en la producción y comercialización de la panela para consumo humano, define los términos panela y trapiche de la siguiente manera:

“Panela: Producto obtenido de la extracción y evaporización de los jugos de la caña de azúcar, elaborado en los establecimientos denominados trapiches paneleros o en las centrales de acopio de mieles vírgenes, en cualquiera de sus formas y presentaciones.

Trapiche: Establecimiento donde se extrae y evapora el jugo de caña de azúcar y se elabora la panela “.

De los argumentos puede concluirse que el beneficio fiscal que se introdujo con la Ley 818 de 2003, fue el de considerar que la panela obtenida de la extracción y evaporación de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros, se encuentra excluida del impuesto a las ventas, por lo que la panela obtenida en forma diferente a la señalada en la citada disposición continuará gravada con el impuesto a las ventas establecido en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, cuya tarifa en la actualidad es del 10%.

Por lo tanto, se sustituye el ítem “Panela” contenido en el Numeral 1.10 del Concepto 00001 de 2003, adicionado por el Concepto 00003 de 2003, el cual quedará así:

Panela: La panela obtenida en forma diferente a la de extracción y evaporización de los jugos de la caña de azúcar en los trapiches paneleros, continúa gravada con el impuesto a las ventas señalado en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.”

Por las consideraciones expuestas se aclara el ítem “Panela” contenido en el Numeral 1.10 del Concepto No. 00001 de 2003, adicionado por el Concepto No. 00003 de 2003.