Concepto 015679

8 de Marzo de 2012

DIAN

Decreto 2245 de 2011 se puede aplicar la prescripción de la acción sancionatoria contemplada en este decreto para hechos cometidos con anterioridad a su vigencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para resolver de forma general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Consulta usted sí con motivo de la expedición del Decreto 2245 de 2011, se puede aplicar la prescripción de la acción sancionatoria contemplada en este decreto para hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este.

A efectos de dar respuesta a la inquietud del solicitante, es preciso transcribir lo pertinente de las normas jurídicas objeto de estudio:

Decreto 2245 de 2011. ARTÍCULO 5o. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA. La imposición de sanciones cambiarías requiere la formulación previa de un acto de formulación de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción.

Decreto 1092 de 1996. ARTICULO 4o. PRESCRIPCION DE LA ACCION SANCIONATORIA. <Decreto derogado por el artículo 43 del Decreto 2245 de 2011 > La imposición de sanciones cambiarías requiere la formulación previa de un pliego de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción

En cuanto a los términos y vigencia de la prescripción, al tenor de las normas citadas queda claramente establecido que la prescripción de la acción sancionatoria durante el término de vigencia del Decreto 1092 de 1996 es de tres (3) años y a partir de la expedición del Decreto 2245 de 2011 se extendió por dos años más, es decir a cinco años, termino actualmente vigente.

De otra parte, Ley 153 de 1887 establece:

ARTICULO 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la lev nueva hubiere empezado a regir.

Como regla general los hechos acaecidos bajo el imperio de una ley, se rigen por ésta, sin perjuicio de los efectos que pueda tener durante’ su vigencia hacia atrás (retroactividad), como también cuando ha dejado de existir surta efectos hacia el futuro (ultraactividad), eventos que deben estar expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico.

Siguiendo la literalidad del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, cuando una prescripción no se ha consolidado, por no haberse completado el término, su bien el prescribiente tiene la opción de elegir, la elección de la ley posterior empieza a contar a partir de su entrada en vigencia.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la

DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los ¡conos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica

Atentamente,

MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina