Concepto 78556
28 de marzo de 2008
Ministerio de la Protección Social
Compensación parcial de vacaciones en dinero.

En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta si es posible la cancelación del 50% de las vacaciones y el restante sea disfrutado o si de así requerirlo la empresa, pueden ser compensadas las vacaciones en su totalidad, esta oficina se permite manifestar:

 

En cuanto a las Vacaciones anuales y a su puntual consulta, determinan los artículos 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo:

 

“Artículo 186. Duración.

 

1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

 

2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados”.

 

“Artículo 189. Compensación en dinero de las vacaciones.

1. Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo podrá autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de éstas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.

 

2. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá [por año cumplido de servicio] y proporcionalmente por fracción de año, [siempre que este exceda de tres meses]”. (Texto en subrayas declarado inexequible. Sentencia C 019 de 2005.

 

3. Para la compensación en dinero de las vacaciones, en el caso de los numerales anteriores, se tomará como base el mínimo salario devengado por el trabajador”.

 

De lo anterior se colige que existe una prohibición legal de compensar en dinero el tiempo de vacaciones, sin embargo, en casos especiales, puede este Ministerio autorizar la compensación hasta de un 50% de éstas, pero de ninguna manera plantea la norma la posibilidad de compensar el 100% de las mismas.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo