Concepto 211469
25 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Compatibilidad de la asignación de retiro y cotización para pensión.

Damos respuesta a su consulta sobre la obligatoriedad de cotizar para pensiones, cuando se recibe una asignación de retiro, en los siguientes términos:

Ante todo es importante señalar que la pensión de jubilación y la asignación por retiro son prestaciones diferentes que no se deben asimilar. En efecto, quien recibe una asignación de retiro y suscribe una contrato laboral, debe continuar cotizando para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, ya que no existe ninguna incompatibilidad entre las estas prestaciones.

Al respecto, el artículo 36-del decreto 4433 de 2004 señala:

“Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público. “

Por su parte el artículo 90 de la ley 4a de 1992, al desarrollar el artículo 128 de la Constitución Política dispone que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, excepto:

” b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro… “

                                                                                

De conformidad con las citadas disposiciones  es evidente que la asignación de retiro es compatible con las pensiones de vejez e invalidez, por lo que esta Oficina considera que si un beneficiario de ésta, se vincula nuevamente cotizaciones obligatorias al sistema general de pensiones y por ende, al reunir las semanas exigidas, a recibir la pensión de vejez, o eventualmente, la de invalidez.

Así mismo, es preciso señalar que la cuantía de la asignación de retiro, no es susceptible de reliquidación por el tiempo servido en otras entidades públicas.

Es importante anotar que solamente cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, desaparece la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones. Sobre este tema, el artículo 4° de la ley 797 de 2003 estipula:

“El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones, Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes Voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes,”

Sin embargo, es preciso señalar que de acuerdo con la circular conjunta N° 00001 de 2005 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, mientras la relación laboral continúe, se deben efectuar las cotizaciones respectivas.

Por otro lado, los concejales y ediles deben aportar al Sistema General de Seguridad Social como trabajadores independientes. Al respecto, el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, señalan que los trabajadores independientes son afiliados obligatorios a pensiones y salud respectivamente.

Así mismo, el artículo 6° de la Ley 797 de 2003 establece que los trabajadores independientes cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con lo que realmente perciben y teniendo en cuenta que en ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones, deberá. ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 3° del decreto 510 de 2003.

Cabe anotar que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes, se calcula a través de la declaración anual de ingresos que éstos deben presentar ante las EPS, En efecto, el decreto 3085 de 2007 en su artículo 1° establece:

“Declaración Anual de Ingreso Base de Cotización. Todos los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual a más tardar en el mes de febrero de cada año, en la cual informen a las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social a las que se encuentren afiliados, en la misma fecha prevista para el pago de sus aportes, el Ingreso Base de Cotización, IBC, que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.

Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización es igual a aquel definido para el período anual anterior y sobre el mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año.

La declaración de IBC anual podrá realizarse de manera manual en los formularios previstos para el efecto o de manera electrónica, mediante la utilización de la novedad “variación permanente de salario”, en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.

En todo caso el Ingreso Base de Cotización no podría ser inferior a un salario mínimo legal mensual, ni al porcentaje previsto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y a su definición se continuará aplicando, cuando corresponda, el Sistema de Presunción de Ingresos”.

Por lo tanto, el ingreso base de cotización en salud de los trabajadores independientes será el que resulte de la declaración anual de ingresos que éstos deben presentar ante la EPS a más tardar en el mes de febrero de cada año, reiterando que en ningún caso, éste podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente ni superior a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que esté concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativ