Concepto 10240 – 129997

11 de mayo de 2011

Ministerio de la Protección Social

Cesantías para estudio

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de asunto, mediante la cual consulta si puede hacer uso de las cesantías acumuladas para educación superior si estas no han sido consignadas al Fondo, en los siguientes términos:

En primer lugar, debe tenerse clara la obligación establecida en la legislación laboral a cargo del empleador de consignar las cesantías de cada año en el fondo respectivo; obligación de donde se desprende la prohibición general para los empleadores de realizar pagos parciales de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo o de entregarlas directamente al trabajador.

En este sentido, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispone:

“ARTICULO 99.

1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

4a. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales por cada día de retardo….” (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con la disposición normativa descrita, es claro que el empleador está obligado a liquidar las cesantías los 31 de diciembre de cada año por la anualidad o por la fracción de tiempo que el trabajador haya laborado, o en la fecha en que deba efectuarse por la terminación del contrato de trabajo.

Sin embargo, el artículo 102 de la Ley 50 de 1990 prevé los casos en los cuales el legislador autorizó el retiro parcial de cesantías, señalando los siguientes:

“ARTICULO 102.

El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podré retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:

1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento, la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. 2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.

3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso, el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontaré el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva,” (Subrayado fuera de texto).

En cuanto al procedimiento, el artículo 166 del Decreto 663 de 1993, señala sobre el “retiro de las sumas abonadas” a los fondos de cesantías lo siguiente:

“ARTÍCULO 166. Procedencia ordinaria del retiro.

El trabajador afiliado a un fondo de cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:

a. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la sociedad administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud:

b. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva, o

c. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el fondo girará directamente a la entidad educativa y descontaré el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.” (Subrayado fuera de texto).

Es posible entonces, como lo disponen las normas, que se haga un retiro parcial de las cesantías acumuladas, con destinación al pago de matrículas para educación superior, entendiendo también que será el Fondo el que gire la suma correspondiente a la entidad educativa, La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo