Concepto Tributario No 043112 Julio 15 de 2004

En el escrito de la referencia plantea usted varias inquietudes relacionadas con la causación del Impuesto sobre las Ventas en el servicio de impresión.

Al respecto me permito manifestarle que esta División es competente para fijar criterios generales sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, pero no es una instancia para pronunciarse sobre casos particulares.

Sin embargo a título informativo le comunico que en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 0001 de 2003, Título III, Capítulo I, Punto 2.4, se indicó que: “El artículo 478 del Estatuto Tributario dispone que, se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno Nacional.

La Ley 98 de 1993, señala en su artículo 2 sobre democratización y fomento del libro colombiano:

“Para los fines de la presente Ley se consideran libros, revistas, folletos coleccionables seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, los editados, producidos e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicados en medios electromagnéticos. Se exceptúan de la definición anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar.

La exención tiene efectos en cabeza del editor de los libros o revistas. No obstante la simple comercialización que se haga de los mismos libros o impresos tampoco causa el impuesto sobre las ventas, según previsión del artículo 439 del Estatuto Tributario.

La Ley mencionada dispuso que el Ministerio de Educación a través de COLCULTURA ( Hoy Ministerio de Cultura) determinará cuándo los libros, revistas, folletos, coleccionables y publicaciones son de carácter científico o cultural e igualmente impuso como condición par que el editor acceda a los beneficios señalados que todos los libros editados e impresos en el país deberán llevar registrado el número estándar de identificación internacional del libro ( ISBN) otorgado por la Cámara Colombiana del libro.

Es necesario tener en cuenta, que el bien exento es el final, en este caso, libro o revista de carácter científico o cultural. De esta manera los servicios intermedios y los bienes resultantes’ en el proceso de producción están sometidos al tributo a menos que directamente de su prestación resulte el bien exento, esto es la revista o el libro científico o cultural determinado. En todo caso los saldos a favor, para los responsables de bienes exentos pueden ser objeto de devolución (Parágrafos de los artículos 476 y 850 del Estatuto Tributario).

Por tanto, si se realiza un servicio, por ejemplo, de plastificado de unas pastas o la sola impresión de hojas que conformarán el libro, constituyen servicio de los cuales no resulta el bien exento, así posteriormente entre a conformarlo, razón por la cual se considera que dichos servicios se encuentran sometidos al IVA. (Subrayado fuera del texto).

Por ende, si el servicio intermedio se aplica en forma aislada sobre un bien que considerado individualmente no es exento o excluido (tapa, hojas sueltas, etc) necesariamente se debe cobrar el IVA sobre el servicio, así el producto final del cual entre a formar parte se encuentre exento.

De esta manera, si bien es cierto la impresión es indispensable en la producción de un libro, del servicio en si no resulta una obra completa, sino un componente como son las hojas sueltas, que una vez cosidas y encuadernadas conforman la obra, libro o revista.

Finalmente, sobre este tema de los servicios intermedios en publicaciones exentas del IVA, se ha considerado que el servicio de empaste o costura de libros culturales o científicos, no genera IVA, por cuanto de dicho servicio si resulta el bien calificado como exento.

Así las cosas, cuando del servicio no resulta un bien corporal mueble o no se coloca en condiciones de utilización, como en el caso de almacenaje de bienes, la impresión, la elaboración de empastes, entre otros ejemplos, no constituyen un servicio intermedio de la producción, razón por la que se debe acudir a la noción general de servicio consagrada en el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 y demás disposiciones referentes al tributo, con el fin de precisar el gravamen que corresponde a cada uno de ellos”.