Concepto N° 246268
22 de agosto de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Casos excepcionales que permiten vinculación laboral de personas no asociadas a Cooperativa de Trabajo Asociado.
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, en la cual consulta sobre la vinculación excepcional de personas no asociadas a las cooperativas de trabajo asociado, en los siguientes términos:
El artículo 59 de la Ley 79 de 1988 "Por la cual se actualiza la legislación cooperativa", dispone:
"En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes (…)” (Resaltado fuera de texto).
En este mismo sentido, el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado", consagra que:
"las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones".
De acuerdo con las normas transcritas, es claro entonces que las Cooperativas de Trabajo Asociado no se regulan por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones y que las labores materiales e intelectuales serán de conformidad con sus capacidades, habilidades y aptitudes, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior y para efectos de establecer los verdaderos fines del trabajo asociado cooperativo, la ley prohibió que dichos entes vincularan personas naturales no asociadas, salvo algunas excepciones que el artículo 15 del Decreto 4588 de 2006, señaló:
"ARTÍCULO 150. EXCEPCIONES AL TRABAJO ASOCIADO. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán vincular personas naturales no asociadas, salvo que se presente uno de los siguientes eventos:
1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la Cooperativa.
2. Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al Régimen de Trabajo Asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa.
3. Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la Cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa".
De la citada disposición, se colige claramente la prohibición para las cooperativas de trabajo asociado de vincular personas naturales no asociadas mediante contratos de trabajo o cualquier otra modalidad contractual, bajo el entendido de que sólo sería viable en el evento en que se presente cualquiera de las 3 situaciones planteadas en el artículo mencionado.
En este sentido, el Ministerio de la Protección Social emitió la Circular No. 0036 de 2007, mediante el cual aclaró y reiteró la excepcionalidad de la vinculación de trabajadores no asociados a las cooperativas de trabajo asociado establecida en la norma precitada; siendo éste el criterio que aún conserva el Ministerio y el cual aplica en sus conceptos.
En la citada Circular, se indicó que:
"De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del articulo 59 de la Ley 79 de 1998, la vinculación de trabajadores no asociados, es excepcional. En efecto, en la sentencia C - 211 de 2000 la honorable Corporación, precisó: "...en la misma disposición acusada se establece que cuando dichas cooperativas contratan trabajadores dependientes, lo cual es de carácter excepcional debido a su propia naturaleza (asociación para trabajar) éstos se rigen por las normas consagradas para la generalidad de los trabajadores: la legislación laboral vigente, pues en este caso sí se dan todos los supuestos de una relación laboral subordinada, a saber., existe un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinación de aquél, y una remuneración o salario. (subrayado por fuera de la cita).
Por lo tanto, sólo con carácter excepcional es posible la vinculación de trabajadores no asociados y en ningún caso esta situación puede convertirse en norma general, por lo que la vinculación de no asociados debe circunscribirse a los eventos previstos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 15 del Decreto 4588 de 2006.
La expresión "personal técnico especializado", indicada en el numeral tercero del mencionado artículo, se refiere a aquella persona que por sus conocimientos específicos en determinada profesión u oficio, no exista dentro del grupo de asociados de la cooperativa y deba, por consiguiente, contratarse para desarrollar un proyecto o programa en concreto y por un tiempo determinado.
Dentro del contexto excepcional que reviste la vinculación de trabajadores no asociados, se concluiría que quienes ejerzan la representación legal de una cooperativa de trabajo asociado o precooperativa de trabajo asociado, o ejerzan cargos directivos dentro de la misma, deben tener la calidad de trabajador asociado, pues la índole de actividades que ejecutan no encajan dentro de los eventos excepcionales que plantea el decreto; salvo que, como en el caso del numeral 2°, se trate de cubrir temporalmente su ausencia por la imposibilidad momentánea en que encuentren para desempeñar sus funciones".
Así las cosas, considera esta Oficina frente al caso objeto de consulta que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 4588 de 2006 y por la Circular 0036 de 2007, la prohibición' para las cooperativas de trabajo asociado de vincular personas naturales no asociadas mediante contratos de trabajo o cualquier otra modalidad contractual, sigue vigente y es plenamente aplicable a las cooperativas de trabajo asociado; y que sólo sería viable en el evento en que se presente cualquiera de las 3 situaciones planteadas en el artículo mencionado.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo