Concepto 18463 Banco de la República 29 de Agosto de 2016.

“(…)

Me refiero a sus comunicaciones (…) sobre la posibilidad de autorizar a los hoteles la apertura de cuentas en moneda extranjera (…).  Acorde con lo anterior, consideramos oportuno reiterar la regulación sobre cambio de divisas aplicable a los hoteles:

       
    

1. El Régimen Cambiario (R.E. 8/00) autoriza a las agencias de turismo y a los hoteles en Colombia para recibir divisas a los turistas extranjeros por concepto de venta de bienes y servicios. La norma mencionada dispone:

 

“Artículo 77o. ADQUISICION DE DIVISAS A TURISTAS. Las agencias de turismo y los hoteles que reciban divisas por concepto de ventas de bienes y servicios a turistas extranjeros, deberán identificar plenamente la persona con la cual realizó la transacción y conservar respecto de ella la información relativa a su nombre y dirección, número y clase de documento de identidad extranjero, monto y fecha de la operación y forma de pago de la transacción.

 

Los intermediarios del mercado cambiario que efectúen compras de divisas a agencias de turismo y hoteles, deberán exigir certificación del contador público o revisor fiscal del respectivo establecimiento donde conste que se dio cumplimiento a lo estipulado en este artículo.”

 

2. Así las cosas, en la medida en que el cambio de divisas que las agencias de turismo y los hoteles prestan a los turistas extranjeros se encuentre incluido en la venta de bienes o prestación de los servicios a cargo de los mismos, debe entenderse que es una operación que se enmarca dentro del artículo 77 de la R.E. 8/00 y, por lo tanto, puede ser realizada por tales residentes en las condiciones establecidas en la misma norma.1

 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha actividad es permitida en las condiciones señaladas y siempre que estos residentes (agencias de turismo y hoteles) no se constituyan en profesionales de compra y venta de divisas, de acuerdo con el artículo 75 de la resolución externa 8 de 2000, caso en el cual deberán cumplir con los requisitos previstos en las normas respectivas.

 

3. Respecto a la actividad profesional de compra y venta de divisas, se advierte que para su ejercicio se requiere la inscripción en el registro mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN.  La autorización comprende exclusivamente operaciones sobre divisas en efectivo y cheques de viajero, estando prohibido ofrecer, directa o indirectamente, servicios tales como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas internacionales o cualquier servicio de canalización a través del mercado cambiario a favor de terceros (artículo 75, numeral 2 de la R.E 8/00). 

 

De otra parte, el artículo 75 de la R.E 8/00 no prevé que el registro sea de carácter exclusivo, por lo que la actividad de profesionales de cambio puede ir acompañada de otras actividades de carácter mercantil.

 

Ahora bien, los agentes profesionales de compra y venta de divisas se sujetan a las reglas y obligaciones establecidas en la R.E 8/00, las cuales prevén, entre otras, la de exigir la presentación de la declaración de cambio respectiva, así como suministrar la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes como la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Información y Análisis Financiero y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, para sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario o cualquier otro de su competencia. Así mismo, están obligados a pagar en efectivo sus operaciones de compra y venta de divisas y de cheques de viajero cuando su monto sea hasta de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3.000) o su equivalente. Montos superiores deben pagarlos mediante cheque girado a nombre del vendedor de las divisas, con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para abonar en cuenta (artículo 75, numeral 3 R. E 8/00). 

(…)”