Concepto 026661
13 de Marzo de 2008
DIAN
Bienes Exentos

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 

TEMA Impuesto a las ventas

DESCRIPTORES BIENES EXENTOS*

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario artículo 481 literal f); Ley 1004/05 artículos 3° y 7°.

PROBLEMA JURÍDICO:

 

Para efectos de la exención del IVA de materias primas, partes, insumos y bienes terminados de que trata el literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario, qué se entiende por objeto social de los usuarios industriales de bienes o de servicios de zona franca?

 

TESIS JURÍDICA:

 

Para efectos de la exención prevista por el literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se entiende que las materias primas, insumos, partes y bienes terminados que se venden desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes y de servicios son necesarios para el desarrollo del objeto social, cuando participan de manera directa en el proceso productivo de bienes o de la prestación de los servicios.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

 

El artículo 7° de la Ley 1004 de 2005, adiciona el literal f) al artículo 481 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

 

“Artículo 481. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:

 

( …)

f) Las materias primas, partes, insumas y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.”

 

Solicita se precise si el desarrollo del objeto social a que se refiere la norma transcrita es el establecido en el artículo 99 del Código de Comercio, según el cual:

 

“La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”

 

Al respecto hay que precisar lo siguiente:

 

Si bien la norma referida establece el marco legal respecto al objeto social de las sociedades comerciales en general y el numeral 4° del artículo 110 del Código de Comercio igualmente dice que el objeto social es el negocio o empresa al cual se dedica la sociedad, en este caso, por tratarse de la interpretación del alcance de un beneficio tributario que no se establece en favor de todas las sociedades comerciales, sino de aquellas que se dedican a un objeto social específico y regulado por normas especiales, esto es, constituirse como usuarios industriales de Zona Franca, tal interpretación debe realizarse dentro del ámbito legal que le es propio.

 

Tal procedimiento se sustenta tanto en la aplicación del principio de la especialidad (art. 5° Ley 57 de 1887), según el cual la norma especiaren este caso la Ley 1004 de 2005) debe aplicarse de preferencia a la norma general (Código de Comercio); como del carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que consagran exenciones tributarias.

 

En tal sentido, la norma a tener en cuenta para delimitar el objeto social de las sociedades que tienen la calidad de usuarios industriales de bienes o de servicios de las zonas francas, es la Ley 1004 de 2005, que actualmente regula la materia.

 

Es así como en su artículo 1°, define a la Zona Franca como “. . . el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaría, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones”

 

Y en su artículo 3° determina claramente el objeto de los usuarios que operan en dichas zonas.

 

“Son usuarios de Zona Franca, los Usuarios Operadores, los Usuarios Industriales de Bienes, los Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales.

 

(…)

El Usuario Industrial de Bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varías Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.

 

El Usuario Industrial de Servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, e una o varias Zonas Francas, entre otras las siguientes actividades:

 

1. Logística, transpone, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación;

 

2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos;

 

3. Investigación científica y tecnológica:

 

4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud;

 

5. Turismo;

 

6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes;

 

7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaría;

 

8. Auditoría, administración corretaje, consultaría o similares.

 

De esta manera, la ley estableció las condiciones para la procedencia del beneficio, en el sentido de considerar como ventas exentas, en materia de IVA, las efectuadas desde el territorio aduanero nacional a los usuarios industriales de zona franca, bajo los siguientes supuestos legales:

 

1. La naturaleza de los bienes que se venden. El beneficio está supeditado a los bienes explícitamente definidos como son: materias primas, partes, insumes y bienes terminados.

 

2. Ubicación de los bienes. Los bienes enajenados deben estar ubicados en el territorio aduanero nacional con destino a la zona franca o estar ubicados en ella.

 

3. Calidad de los adquirentes. Los adquirentes en todo caso deben ser usuarios industriales de bienes o de servicios de la zona franca respectiva.

 

4. Objeto social desarrollado por el usuario industrial. Está restringido únicamente a las actividades previstas en el artículo 3o de la Ley 1004 de 2005.

 

5. Participación de los bienes en el desarrollo del objeto social. Los bienes indicados en el numeral 1 antes referido, deben participar de manera directa en uno de los procesos productivos o de prestación de los servicios de acuerdo con la naturaleza de actividad desarrollada por el usuario industrial, a la cual debe corresponder el objeto social, definido en la ley.

 

En consecuencia, conservarán la calidad de exentas, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que adquieran los usuarios industriales desde el territorio aduanero nacional o a otros usuarios, en cuanto se cumplan los requisitos ya mencionados y que por ende se utilicen directamente en la producción, transformación, procesamiento o ensamblaje de bienes dentro de la zona franca, así como cuando se utilicen directamente en la prestación de los servicios dentro de la zona franca por parte de los usuarios industriales de servicios.

 

Así mismo, la conjunción “siempre que” utilizada por el legislador en el literal mencionado es una expresión que denota una condición.

De lo expuesto, podemos afirmar que el legislador no estableció el beneficio de manera general para todas las actividades y bienes, sino que determinó requisitos y condiciones para su procedencia, pues de lo contrario hubiera calificado como exenta la venta de todos los bienes a los usuarios industriales de bienes y de servicios.

 

Adicionalmente, en ambos casos debe tenerse presente que la norma condiciona la calidad de exentos del IVA al hecho de que tales bienes sean necesarios en el desarrollo del objeto social. Al interpretar el concepto de necesidad la DIAN ha sido reiterativa en expresar que el mismo se refiere a que el elemento debe resultar indispensable, es decir, que sin el no es posible obtener el bien o prestar el servicio, según la actividad desarrollada en cada caso por el usuario industrial dentro de la zona acorde con lo señalado en la ley; descartándose así bienes distintos a los indispensables para la producción de los bienes, o prestación de servicios, en la zona franca según la actividad desarrollada.

 

Finalmente, es preciso tener en cuenta que la ley establece de manera expresa algunos bienes que no se consideran exportados a zona franca.

 

OFICINA JURÍDICA