Concepto N° 289355
29 de septiembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Beneficios a los cuales pueden acceder los trabajadores que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito
Hemos recibido su comunicación relacionada con la aplicación del artículo 9 del Decreto 2878 de 1991. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
El artículo 9 del Decreto 2878 de 1991 " Por el cual se reglamenta el Decreto 1032 de 1991" establecía lo siguiente frente al transporte y movilización de víctimas de accidentes de tránsito:
"ARTICULO 9o. DEL TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN. El transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y a las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del Sector Salud, se hará preferiblemente en ambulancias o vehículos adecuadamente dotados para este tipo de servicios garantizando la atención oportuna y efectiva de la víctima.
Los gastos de transporte y movilización de las víctimas de accidentes de tránsito se determinarán de la siguiente manera:
a). Si el traslado se produce dentro del área urbana del sitio de ocurrencia del accidente, las entidades aseguradoras o el Fonsat, según el caso, reconocerán el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento del accidente.
b). Sí el traslado es de un municipio a otro o si el accidente ocurre en carretera las entidades aseguradoras o el Fonsat, según el caso, reconocerán el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento del accidente.
c). Atendido el carácter indemnizatorio del seguro, no resulta legalmente admisible reconocer pago alguno por concepto de transporte cuando la víctima sea trasladada en el vehículo involucrado en el accidente."
Ahora bien, frente al tema objeto de consulta, debe indicarse que el artículo 9 del Decreto 2878 de 1991, fue expresamente derogado por el artículo 19 del Decreto 3990 de 2007, el cual estableció lo siguiente:
"Artículo 19. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial, los artículos 30, 31, 32, 33 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 del Decreto 1283 de 1996 y los artículos 9° y 11 del Decreto 2878 de 1991. Lo previsto en capítulo IV comenzará a regir a partir de la fecha en la cual el Ministerio de la Protección Social conforme el censo correspondiente."
Hecha la aclaración anterior, debe señalarse que el artículo 2 del Decreto 3990 de 2007, contempla los beneficios a los cuales pueden acceder las personas que sufran daños corporales causados por accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, beneficios dentro de los cuales se contempla en numeral 5 del artículo en comento, la indemnización por gastos de transporte o movilización de las víctimas al centro asistencial. Respecto de lo anterior, se contempla que la indemnización en cuestión comprende los gastos de transporte y movilización de víctimas desde el sitio de ocurrencia del accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico a la primera Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, a donde sea llevada la víctima para efectos de su estabilización, que, de acuerdo con la red definida por la Dirección Territorial de Salud correspondiente, deberá ser, respecto de quienes pueden acceder a esta información, la más cercana al lugar del accidente de conformidad con los servicios de la red de urgencias de cada municipio.
Frente a lo anteriormente expuesto, el inciso 2 del numeral 5 del artículo 2 del Decreto 3990 de 2007, establece que se reconocerá una indemnización equivalente a los costos del transporte suministrado, hasta un máximo de diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del accidente o del evento, en consideración a las características del vehículo y teniendo en cuenta si se trata de transporte rural o urbano, de conformidad con las tarifas que se adopten en el manual tarifario del SOAT para el efecto.
En este orden de ideas y frente a lo solicitado en su comunicación, debe señalarse que conceptualmente esta oficina no puede impartir instrucciones a los diferentes actores del sistema en el sentido de aclararles la vigencia y aplicación de lo- que contemplaba el artículo 9 del Decreto 2878 de 1991, en este caso, si usted desea que este ministerio imparta unas instrucciones sobre el particular, deberá formular dicha solicitud directamente ante la Dirección General de Financiamiento de esta entidad.
No obstante lo anterior, lo que si debe quedar claro es que jurídicamente el artículo 9 del Decreto 2878 de 1991 fue derogado expresamente por el artículo 19' del Decreto 3990 de 2007, caso en el cual la indemnización por gastos de transporte y movilización de víctimas de accidentes de tránsito al centro asistencial, se efectuara conforme las reglas establecidas en el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 3990 de 2007.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo