Concepto 202499
18 de julio de 2008
Ministerio de la Protección Social
Base para reajuste anual de pensiones en general.

Damos respuesta a su solicitud de certificación del incremento del salario desde el año 1980, así como del reajuste de pensión de conformidad con el IPC desde este mismo año hasta la fecha, en los siguientes términos:

En primer lugar le indicamos que esta Oficina no tiene la competencia para expedir las certificaciones que solicita en su escrito de la referencia, por lo tanto, a manera de información la indicamos que en la página de este Ministerio www.mínprotecciónsocial.gov.co, en el icono de estadísticas puede consultar el incremento salarial desde el año 1950 a la fecha.

Respecto al incremento de las pensiones, le indicamos que a partir de la expedición de la ley 71 de 1988, norma vigente hasta el 23 de diciembre de 1993, las pensiones debieron reajustarse de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fue incrementado por el Gobierno Nacional, el salario mínimo legal mensual.

Sin embargo, el 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 del mismo año, cuyo artículo 14 ordena que las pensiones de vejez, jubilación, invalidez y sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, deben ser reajustadas anualmente de oficio el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año anterior; para pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo, el reajuste se hará de oficio y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario.

Tenemos entonces que los reajustes que se dieron con base en el salario mínimo, son los siguientes:

Libertad y Orden

 

VARIACIÓN %

DECRETO

RIGE

VALOR

22.00

3503/DIC/1983

2 ENE/1984

11.298

20.00

01/ENE/1985

2 ENE/1985

13.557,60

24.00

3754/DIC/1985

2 ENE/1986

16.811,40

21.99

3732/DIC/1986

2 ENE/1987

20.509

25.00

2545/DI C/1987

2 ENE/1988

25.637

27.00

2662/DIC/1988

1 ENE/1989

32.559

26.00

3000/DIC/1989

1 ENE/1990

41.025

26.07

3074/DIC/1990

1 ENE/1991

51.720

_ 26.04

2867/DIC/1991

1 ENE/1992

65.190

25.03

2061/DIC/1992

1 ENE/1993

81.510

21 09

2548/DIC/1993

1 ENE/1994

98.700

20.50

2872/DIC/1994

1 ENE/1995

118.933,50

19.50

2310/DIC/1995

1 ENE/1996

142.125

21.02

2334/DIC/1996

1 ENE/1997

172.005

18.50

3106/DIC/1997

1 ENE/1998

203.826

16.01

2560/DIC/1998

1 ENE/1999

236.460

10.00

2647/DIC/1999

ENE/2000

260.100

9.9

2579/DIC/2000

1 ENE/2001

286.000

8.04

2910/DIC/2001

1 ENE/2002

309.000

7.44

3232/DIC/2002

1 ENE/2003

332.000

7.83°/O

3770/DIC/2003

1 ENE/2004

358.000

6.5%                     14360/DIC/2004

1 ENE/2005

381.500

Los reajustes con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, aplicando el IPC fueron:

Enero 1° 1995: Reajuste del 22.59% (IPC. 1994).

Enero 1° de 1996 (19.5%)

Enero 1° de 1997 (21.02%)

Enero 1° de 1998 (18..05%)

Enero 1° de 1999 (16.7%)

Enero 1° de 2000 (10%)

Enero 1° de 2001 (9.95%)

Enero 1° de 2002 (8.04%)

Enero 1° de 2003 (7.44%)

Enero 1° de 2004 (7.83%)

Enero 1° de 2005 (6.56%)

Enero 1° de 2006 (6.946%)

Enero 1° de 2007 (6.30%)

Por último, le indicamos que no existe algún diagrama que combine el salario mínimo y el reajuste al IPC.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo