Concepto 202467
18 de julio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Base de cotización a salud y pensión. 

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, en la cual consulta si la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Seguridad Social en Pensión debe realizarse teniendo como base el salario ordinario o si debe incluirse la liquidación de vacaciones, en los siguientes términos:

El parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, señala que la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada para el Sistema General de Pensiones.

La Ley 797 de 2003, en el artículo 5, que modificó el artículo 18 de la citada Ley 100 de 1993, dispuso que la base para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones será el salario mensual, entendido bajo los términos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo.

En materia de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, el inciso 2° del artículo 65 del Decreto 806 de 1998 establece que:

“Para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con base en elsalario mensual que aquello] devenguen. Para estos efectos, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores han convenido expresamente que no constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte”. (resaltado fuera de texto).

Por su parte el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, consagró respecto a los elementos integrantes del salario que:

“ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES.

Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (resaltado fuera de texto).

Así mismo, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que:

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO.

No constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestido, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”. (resaltado fuera de texto).

Ahora bien, en relación con las vacaciones, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia de junio 11 de 1959, señaló lo siguiente:

 

Tampoco resulta adecuado considerar las vacaciones o su compensación en dinero como salario, porque es de la naturaleza de éste que “implique retribución de servicios”, lo cual quiere decir que su causa radica en la efectiva realización de una labor. Siendo en esencia el salario una retribución de servicios mal puede sostenerse que las vacaciones – en los dos eventos de su goce-efectivo o de su compensación monetaria – equivalgan a aquel, ya que en tales casos desaparece necesariamente el elemento esencial del servicio. Puede decirse que las vacaciones y los dominicales y demás días de fiesta legales son descansos remunerados, pero tal remuneración – por el receso de la actividad laboral – no ostenta la esencia salarial de retribución de servicios. El salario en estos casos no es más que una medida o módulo para remunerar el descanso, pero no es en esencia un salario”. (resaltado fuera de texto).

A partir de la citada jurisprudencia y de las normas transcritas, puede señalarse _claramente que las sumas pagadas por concepto de vacaciones (disfrutadas o compensadas), no constituyen factor salarial, esto es, no hacen parte integrante del salario, toda vez que las vacaciones son un descanso remunerado y no retribuyen la prestación del servicio.

De otra parte, el segundo inciso del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, señala en relación con las cotizaciones durante las vacaciones y permisos remunerados, lo siguiente:

“ARTICULO 70. COTIZACIÓN DURANTE LAS VACACIONES

 

Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos”.

En este orden de ideas y partiendo de la base de que lo cancelado por vacaciones o su compensación no es factor salarial, puede señalarse que dichos conceptos no pueden ser tenidos en cuenta como parte integrante del salario para calcular sobre éste, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud o Pensiones.

Por consiguiente, se concluye frente al caso objeto de consulta que las cotizaciones a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Pensiones se calcularán sobre el salario mensual que el trabajador devengue, salario que no puede ser otro distinto al regulado en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo