Concepto N° 61057
03 de Marzo de 2010
Ministerio de la proteccion Social
Base de cotización a salud para pensionados

El Decreto 806 de 1998 " Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional', señala en el artículo 26, que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

 

De igual forma, en el literal c) del artículo 26 del decreto en comento, se establece que son considerados como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud entre otras, a las siguientes personas:

 

 

C. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensiona) o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios.

 

Con respecto a lo consultado, debe indicarse que el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 modifico el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, disponiendo un aumento en el monto de la cotización en salud de los afiliados al régimen contributivo en salud, así:

 

Artículo 10. Modificase el inciso 1' del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

 

Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización b/ Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1 0) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%.

 

Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (Q 5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0, 5%). '

 

De otra parte, debe indicarse que el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008 "Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003" dispone lo siguiente:

 

 

"Artículo 1. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación de/ actual inciso primero, así:

 

"Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones

 

"La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensíonal", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008".

 

En este orden de ideas y de conformidad con lo expuesto en la normatividad ya citada, a la fecha el monto de la cotización en salud del pensionado es del 12% sobre su Ingreso Base de Cotización, el cual no es otro que el valor de su mesada pensíonal.

 

En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, señala que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.

 

Así mismo, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999, determina que los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud — SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos.

 

En este orden de ideas, se tiene que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los trabajadores independientes, pensionados o contratistas, de conformidad con lo establecido en el articulo Y de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 en el sistema de pensiones y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 para el sistema de salud, son considerados como afiliados obligatorios a dichos sistemas, por tal razón, no es aceptable ni válido legalmente que esas personas se abstengan de pagar los aportes a los sistemas en comento, argumentando que ya cotizan como independientes, dependientes o pensionados por otras relaciones laborales o por otros ingresos percibidos.

 

En este caso y aclarado que toda persona debe cotizaren salud sobre la totalidad de ingresos que percibe, si como trabajador independiente percibe recursos, deberá cotizar sobre los ingresos que declare conforme lo previsto en el Decreto 3085 de 2007, caso en el cual el aporte en salud sobre los ingresos como independiente será del 12.5%, lo cual será adicional a la cotización del 12% que efectúa sobre su mesada pensíonal.

 

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativa.

 

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo