Concepto 10240 – T 324415
21 de Octubre de 2011
Ministerio de la Protección Social
Auxilio de transporte

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si se debe pagar el auxilio de transporte en los días de turnos de descanso, los cuales no corresponden a los descansos obligatorios, esta Oficina se permite manifestar:  

Si bien su consulta no es clara, pues no se logra entender en que eventos se presenta los turnos de trabajo, y a que descansos se refieren cuando estos no son obligatorios procedemos a emitir el presente concepto jurídico de forma general, mediante las siguientes consideraciones:

En materia de Auxilio de Transporte el Artículo 2o de la Ley 15 de 1959, dispone:

“Establécese a cargo de los patronos en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran, a juicio del gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de (…).

PARAGRAFO. El valor del subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados.

De acuerdo con la norma preinserta, el auxilio de transporte tiene como fin colaborarle económicamente al trabajador en los gastos de movilización de su residencia al sitio de trabajo para cumplir con sus funciones.

Así mismo, la Corte Suprema de Justicia manifiesta en la Sentencia del 30 de junio de 1989, lo siguiente:

“…Si el auxilio de transporte sólo se causa por los días trabajados (L.15/59, art. 2, par.) y puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono… es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, ¡a retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones”.

De conformidad con las disposiciones normativas señaladas, el auxilio de transporte es una figura jurídica creada para aquellos trabajadores que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que éstos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes.

Así mismo, se infiere que cuando el Artículo 2o de la Ley 15 de 1959 señala que el auxilio de transporte sólo se pagará por los días trabajados, deberá entenderse que habrá lugar a este auxilio siempre que el trabajador tenga que incurrir en un gasto para poder movilizarse hasta su trabajo, y por tanto, cuando se ha dejado de laborar, por una incapacidad, vacaciones, licencia remunerada o no remunerada, sólo habrá lugar al auxilio de transporte por los días trabajados, se considera salvo que por acuerdo entre las partes, Pacto o Convención Colectiva se haya establecido lo contrario.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo