Concepto 61448
04 de Marzo de 2010
Ministerio de la Proteccion Social
Aspectos de los aportes al sistema integral de Seguridad Social

El artículo 30 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

 

“1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.!I

 

En materia de salud, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece que todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de .Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados hoy población pobre y vulnerable en servicios no cubiertos por subsidios a la demanda.

 

La Ley 100 de 1993, dispone en el artículo 203, que son afiliados obligatorios al Régimen Contributivo aquellos de que trata el literal a) del artículo 157 ibídem, el cual en el numeral 1), incluye entre otros a los trabajadores independientes. De esta manera, los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo, según el literal a), numeral 1º del artículo en comento, son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III de la Ley 1 00 de 1993.

 

Por su parte el Decreto 806 de 1998, en el Artículo 26, consagra:

 

“Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

 

“1. Como cotizantes:

 

d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador,’

 

Como consecuencia de lo anterior, el trabajador independiente, es cotizante obligatorio al Régimen Contributivo en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones.

 

La base de cotización de los trabajadores independientes al Sistema General de Pensiones, está determinada por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003, al igual que el de las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, lo está por el artículo 1° del Decreto 510 de 2003, según el cual, la cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado, definiendo que por tales ingresos han de entenderse aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario, sin que la base de cotización esté por debajo de un (1) SMLMV,

 

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones debe ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Aclarado lo anterior y frente al aporte en salud y pensiones del trabajador independiente, debe indicarse que el mismo deberá efectuarse como mínimo en todos los casos sobre un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo sobre 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como se ha definido en el artículo 3° del Decreto 510 de 2003 y la Circular Conjunta No. 00001 de 2004 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social.

 

Conforme al inciso 2° del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos deben realizarse los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos. De esta manera, con respecto a los ingresos que se acumulen para la liquidación de pensión, sobre los mismos deben realizarse aportes al SGSSS, esto es, el tiempo que cotice en pensiones, debe ser el mismo que se cotice en salud como afiliado cotizante.

 

En lo relacionado con el Sistema de Riesgos Profesionales, debe señalarse que el Decreto 2800 de 2003 reglamenta la afiliación voluntaria a dicho sistema de aquellos trabajadores independientes que realicen contratos de carácter, civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas; caso en el cual el ingreso base de cotización no puede ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente.

 

Respecto a los porcentajes de cotización, éstos son:

 

SALUD: 12.5%, PENSION: 16% RIESGOS PROFESIONALES. Corresponde al que asigne la administradora de riesgos profesionales de acuerdo con la actividad desarrollada.

 

Finalmente, es necesario tener en cuenta que el artículo 2° de la ley 1250 de 2008 establece:

 

“Al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003, adiciónese un parágrafo del siguiente tenor:

 

“Parágrafo. Las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de lo dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo.

 

Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección ‘Económica’ para la vejez de esta franja poblacional.”

 

Luego, si un trabajador independiente demuestra que sus ingresos son iguales o inferiores a un salario minimo, estará exonerado de aportar para pensiones hasta el 27 de noviembre de 2011.

 

Igualmente, de acuerdo con la circular externa No. 0032 de 2008 expedida por este Ministerio, están exonerados del aporte pensional los trabajadores independientes que nunca hayan cotizado para pensiones y tengan 50 o más años en el caso de las mujeres y 55 o más años en el caso de los hombres.

 

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

OFICINA JURÍDICA.