Concepto 10240 – T286306

Ministerio de la Protección Social

20 de Septiembre de 2011

Aportes parafiscales

Hemos recibido su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si una sentencia se debe tomar como ley, si la empresa está obligada a pagar la diferencia en los pagos de los aportes parafiscales, si puede compartir el sobrecosto con el ex trabajador y sobre el IBC de cotización al Sistema de Seguridad Social. Procedemos a atender sus interrogantes de forma conjunta, a través de las siguientes consideraciones:

Dentro de las funciones de esta Oficina se encuentra la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación y de la Jurisprudencia, sin que le sea dable pronunciarse de manera particular y concreta por disposición del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

Bajo esta premisa, debe manifestarse que no estamos facultados para determinar el alcance de los pronunciamientos de las Altas Corporaciones, cuyo sentido corresponde establecerlo a la misma providencia a través de sus consideraciones y parte motiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, le manifestamos de forma general que mediante el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, esta Corporación se pronunció sobre las vacaciones compensadas en dinero, para efectos de liquidar los aportes parafiscales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en cuyos apartes del texto con radicación No. 2027 de octubre 4 de 2010, manifestó lo siguiente:

“La consulta busca determinar si las vacaciones compensadas, especialmente las que se pagan cuando el contrato de trabajo termina, sin que el trabajador las hubiere disfrutado, están comprendidas dentro de los descansos remunerados de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, lo que determinaría a su vez que entrarían a ser parte de la base para la liquidación de los referidos aportes parafiscales por parte de los trabajadores.

Pues bien, el punto ha sido definido afirmativamente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual ha considerado de manera reiterada que las vacaciones pagadas en dinero se encuentran incluidas en la expresión final del referido artículo 17 (aparte subrayado), por la cual son parte integrante del concepto de “nómina mensual” y deben ser tenidas en cuenta para liquidarlos aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar”. (…)

“En síntesis, el Consejo de Estado ha optado por darle un alcance amplio a la expresión descanso remunerados del artículo 17 de la Le 21 de 1982, que comprende tanto las vacaciones disfrutadas como las pagadas en dinero. En ambos casos se entiende que el pago se origina en la obligación de remuneración del descanso a que tiene derecho el trabajador, lo que determina su inclusión en la base sobre la cual se liquidan los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar”(…)

“…dicha Corporación ha considerado que la naturaleza indemnizatoria de la compensación de vacaciones, asunto que no se discute en ninguna de sus fallos, no es un criterio relevante en el ámbito de la Ley 21 de 1982 para determinar la base de la liquidación de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar a cargo del empleador”.

En este sentido, se había pronunciado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de septiembre de 2008 Radicación No. 16015, en la que concluyó que la compensación de las vacaciones en dinero hacen parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales, en los siguientes términos:

“En relación con las vacaciones esta Corporación señaló que ‘si bien se entiende que no es salario, porque no se trata de una retribución del servicio, sino de un descanso remunerado, (…) no por ello deben excluirse de la base de liquidación de los aportes al SENA, por cuanto a términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por conceptos de los diferentes elementos integrantes del salario o en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación y además los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales’. Ahora bien, en cuanto a si las vacaciones compensadas en dinero a los trabajadores en misión de una Empresa de Servicios Temporales, constituyen base para liquidar los aportes.(…)

En conclusión, la compensación monetaria de las vacaciones hace parte de la base para el cálculo de los aportes parafiscales y dado que sobre dicha suma no se acreditó su pago, es improcedente su deducción, por disposición expresa del artículo 108 del Estatuto Tributario”.

En consecuencia, todo lo que se pague por descansos remunerados hace parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales, sin consideración a la discusión que se da en torno a que su naturaleza sea calificada como indemnizatoria, compensatoria, o en otros términos, salarial o no, según sea el momento en que se pague por el empleador.

No obstante, frente a la base para liquidar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, esta Oficina es del criterio que las vacaciones compensadas en dinero, no se incluyen para la liquidación de estos aportes, por cuanto no constituyen factor salarial ni se incluye dentro del salario.

Lo anterior, se encuentra de conformidad con el Artículo 5 de la Ley 797 de 2003, el Parágrafo 1 del Artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, los cuales establecen que la base para calcular las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales respectivamente, será el salario mensual.

En estos mismos términos lo señaló el Consejo de Estado, en el concepto antes aludido, en el cual manifestó “… los aportes parafiscales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y Cajas de Compensación Familiar son contribuciones a cargo de los empleadores y no del trabajador; también y por lo mismo, que su referente de cálculo es la nómina mensual de la empresa y no el salario como ocurre en la liquidación de aportes a la Seguridad Social en salud y pensiones”.

Finalmente, consideramos que si la obligación de cancelar los aportes parafiscales están radicados en cabeza del empleador, por cuanto así lo dispuso el legislador, no sería jurídicamente viable que el trabajador asuma el pago de dichos conceptos, máxime cuando los únicos aportes son cancelados de forma compartida (empleados – trabajador) son los correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

 

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo