Concepto 10240 – S183719

23 de Junio de 2011

Ministerio de Protección Social

Aportes parafiscales durante la incapacidad

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si deben pagarse aportes parafiscales durante la incapacidad, en los siguientes términos:

Los parafiscales son los aportes que, por virtud de la Ley, hacen los empleadores al sostenimiento del Sena, ICBF y las Cajas de Compensación Familiar. El empleador debe pagar cada mes cuando paga los aportes a la seguridad social a través de la PILA, un 9% más sobre el valor de la nómina mensual (salarios) de sus trabajadores, que corresponde al pago de parafiscales. Dicho porcentaje se distribuye así: Sena 2%, ICBF 3% y Caja de Compensación Familiar 4%, de conformidad con las siguientes disposiciones:

El Articulo 17 de la Ley 21 de 1982 establece que para efectos de la liquidación de los mismos, se entiende por nómina mensual de salarios, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la normativa laboral, cualquiera que sea su denominación, y además, los verificados por descansos remunerados de Ley, convencionales y contractuales.

De igual forma, tratándose de los aportes al ICBF, de acuerdo con la Ley 27 de 1974, el mismo se establece como un aporte obligatorio a cargo de los empleadores del sector público y privado, el cual, conforme a lo dispuesto el Artículo 1 de la Ley 89 de 1988, corresponde al ciento (3%) del valor de nómina mensual de salarios, aporte que se calculará y pagará teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el Articulo 17 de la Ley 21 de 1982.

En virtud de las disposiciones enunciadas, el pago de los aportes parafiscales antes mencionados, se liquida sobre el valor de la nómina mensual por salarios y demás emolumentos que constituyen salario, consecuentemente y en el entendido que durante los periodos de incapacidad temporal no se paga salario, sino una prestación económica en los términos de lo establecido en los Artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, en concepto de esta Oficina, se entenderá que las sumas o valores por concepto de dichas prestaciones no se constituyen en base para la liquidación y pago de aportes parafiscales por concepto de  ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar, pues éstas como tal, no constituyen salario.

En el Sistema General de Seguridad Social Integral, tratándose de los trabajadores vinculados mediante contrato laboral o como servidores públicos, la afiliación y pago de aportes al Sistema es una obligación inherente a la existencia del vínculo laboral, conforme lo establecen, en materia de pensiones, los Artículos 2o y 3o de la Ley 797 de 2003; para salud, el numeral 1 del literal A) del Artículo 157 de la Ley 100 de 1993, y en Riesgos Profesionales, el literal d) del Artículo 4) y numeral 1 del literal a) del Artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994.

El Artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, en relación con el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social durante los periodos de incapacidad, establece:

“ARTÍCULO 40. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DURANTE LAS INCAPACIDADES O LA

UCENCIA DE MATERNIDAD.

Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al periodo por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso”, (subrayado fuera de texto)

Por lo tanto, es claro que durante los períodos de incapacidad, aun cuando ésta sea superior a 180 días, y en el entendido que la incapacidad no suspende el contrato de trabajo, subsiste para el empleador la obligación legal de continuar efectuando los respectivos aportes al Sistema General Seguridad en Salud y Pensiones, respecto del trabajador que se encuentre en incapacidad, tal como lo prevé el Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, tomando como base el valor de la incapacidad.

No obstante, durante los períodos de incapacidad, no se genera el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, conforme a lo previsto en el Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, para efectos de lo cual, el empleador deberá reportar la novedad a la ARP, en el respectivo formulario de novedades establecido para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo