Concepto 303149
25 de Septiembre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Aportes parafiscales de madres comunitarias

Damos respuesta a su solicitud de concepto en el cual pregunta si existe alguna resolución que exima a las madres comunitarias de pagar parafiscales al SENA y al ICBF y si podrían afiliarse a las Cajas de Compensación Familiar y cancelar solamente los aportes a Salud, en los siguientes términos: En primer lugar le expresamos que la ley 21 de 1982 en su artículo 7 establece:

 

” Están obligado a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (SENA):

 

1. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

2. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios.

3. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, íntendencial, distrital y municipal.

4. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes

Igualmente el artículo 15, de la misma ley, consagra:

 

‘ARTICULO 15, Los empleadores obligados al pago e aportes para el subsidio familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y los demás con destinación especial, según los artículos 7 y 8 deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar que funcione dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencia o comisarías.

 

Cuando en las entidades territoriales ante mencionadas no exista Caja de Compensación familiar, los pagos se verificarán por intermedio de una que funciones en la división política territorial más cercana.”

 

La misma Ley en su artículo 19, señala: «Se entiende por trabajadores permanentes quien ejecute labores propias de la actívídades normales del empleador y no realice un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”

 

De las normas anteriores es de resaltar que la obligación nace por parte del empleador con respecto de los trabajadores permanentes, entendiendo como tales aquellos que realizan actividades propias del empleador,

 

En el caso en estudio es necesario indicar que, el artículo 2° del Decreto 1340 de 1995 reguló que el ICBF establece los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos, que permiten la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, en cumplimiento de la obligación de asistir y proteger a los niños y a las niñas, obligación que también corresponde a los miembros de la sociedad y la Familia. El artículo 4° ibídem, consagra que la vinculación de las madres comunitarias, así como de las demás personas y organismos de la comunidad, que participan en el citado programa, no implica relación laboral con el ICBF, dado que su trabajo solidario constituye una colaboración voluntaria,

 

Entonces, es claro que al no tener las madres comunitarias contratos de trabajo, no se generaría la obligación para un empleador del pago de aportes parafiscales, sin embargo, tienen algunos beneficios materia de seguridad social, a los cuales el ICBF ha coadyuvado y acompañado en su consecución, se encuentra en la actualidad, en la Ley 509 de 1999 modificada por la Ley 2013 de 2006 ‘, Por la cual se disponen unos beneficios a favor de las madres comunitarias en materia de seguridad social y se otorga un subsidio pensional la cual señala:

 

“ARTICULO lo, AFILIACIÓN. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1023 de 2006. El nuevo texto original es el siguiente:> Las Madres Comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán con su grupo familiar al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mismo.

PARAGRAFO lo. La base de cotización para la liquidación de aportes con destino a la seguridad social por parte de las madres comunitarias así como las prestaciones económicas se hará teniendo en cuenta las sumas que efectivamente reciban las Madres Comunitarias por concepto de bonificación prevista por los reglamentos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,

ARTICULO 2o. COTIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1023 de 2006. El nuevo texto original es el siguiente:> Las Madres Comunitarias cotizarán mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben por concepto de bonificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO. Las Organizaciones Administradoras del Programa Hogares de Bienestar recaudarán las sumas citadas, mediante la retención y giro del porcentaje descrito, a la Entidad Promotora de Salud, EPS, escogida por la Madre Comunitaria, dentro de la oportunidad prevista por la Ley para el pago de las cotizaciones.

ARTICULO 3o. El Sistema General de Seguridad social en Salud reconocerá a las EPS escogidas por las beneficiarias, los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, transfiriendo los recursos necesarios de la subcuenta de solidaridad a la subcuenta de compensación en los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación subsidiada.

ARTICULO 4o. La diferencia que resulte entre las Unidades de Pago por Capitación -UPC, subsidiadas, no cubierta con los aportes de las Madres Comunitarias a que hace referencia el artículo 20, de esta ley y con las transferencias previstas por el artículo 3o. de la misma, será satisfecha con el porcentaje que sea necesario, de los rendimientos producidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, para lo cual, se autoriza al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ordenar el giro a la subcuenta de compensación, de los valores correspondientes.

PARÁGRAFO lo, En todo caso con recursos provenientes de los asignados en el Plan Nacional de Desarrollo para el régimen subsidiado se garantizará la sostenibilidad de este régimen especial.

PARÁGRAFO 2o. Las Madres Comunitarias tendrán la posibilidad de completar por su cuenta el valor total de la cotización y obtener de esta manera la cobertura familiar del Régimen Contributivo,

ARTICULO 5o. De conformidad con lo previsto por la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto por el documento Conpes 2753 del 21 de diciembre de 1994, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al régimen general de pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y siempre que hayan cumplido por lo menos un (1) año de servicio como tales.

ARTICULO 6o. El monto del subsidio será equivalente al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y su duración se extenderá por el término en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad.

ARTICULO 7o. El Fondo de Solidaridad Pensional administrará en una cuenta independiente, los recursos del Gobierno Nacional que cubren el subsidio a los aportes de las Madres Comunitarias de que trata esta ley”.

Así las cosas, en principio se tiene que las madres comunitarias deben estar afiliadas al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido por la Ley 1023 de 2006, es este caso, es importante señalar que el núcleo familiar de la madre comunitaria es priorizado para ingresar al régimen subsidiado, salvo que alguno de los padres lo afilie como beneficiario al régimen contributivo o a un régimen de excepción; así las cosas, ,i lo anterior ocurre, el grupo familiar de la madre comunitaria no podrá estar afiliado al régimen subsidiado, ni ser atendido por la red pública o privada que haya contratado el departamento o distrito, en caso de no ingresar al régimen subsidiado, como población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

 

En cuanto a la afiliación a las cajas de compensación familiar le indicamos que el literal b del Art. 19 de la Ley 789 de 2002, permite la afiliación de los trabajadores independientes con su grupo familiar, siempre y cuando acredite que se encuentre afiliado previamente al sistema de salud y la base de cotización será la misma del sistema de salud y no podrá ser inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones.

 

Del mismo modo, el enunciado artículo reguló que el aporte alas cajas de compensación familiar es del 0.6% sobre una base de un salario mínimo legal mensual vigente, sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios, limitándose el beneficio a las actividades de recreación, capacitación y turismo social en igualdad de condiciones frente a los demás afiliados a la caja.

 

En conclusión le expresamos que las madres comunitarias podrían afiliarse a las cajas de compensación familiar en calidad de trabajadores independientes y los aportes se realizarán en los términos enunciados.

 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo