Concepto 10240T – 215434

22 de Julio de 2011

Ministerio de la Protección Social

Vacaciones no disfrutadas a tiempo pago al ICBF

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta la situación presentada con empleadores, que hicieron pagos indemnizatorios por concepto de vacaciones no disfrutadas en tiempo, a trabajadores que se retiraban del servicio, pero que con ocasión al concepto del 8 de febrero de 2008, proferido por el Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, radicación No. 11001 -03-06-000-2010-00069-00(2013), el ICBF está reclamando la diferencia con el pago efectuado, mas unos intereses de mora, hecho que considera injusto pues en su opinión, es a partir de dicho pronunciamiento, que se deberán efectuar los mismos de acuerdo con lo allí resuelto, esta Oficina se permite manifestar:

Ciertamente en el concepto solicitado por este Ministerio al Consejo de Estado, éste concluyó lo siguiente a partir de éstas preguntas:

1. “¿Para determinar la base de liquidación de aportes parafiscales, se entiende que todas las vacaciones compensadas en dinero hacen parte del concepto de pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales, de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982?

Para determinar la base de liquidación de los aportes parafiscales, las vacaciones reconocidas en dinero en cualquier momento de la relación laboral o al final de ella, hacen parte del concepto de pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales, de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.

2. “¿Cuáles son los factores salariales que se deben considerar “nómina”, en términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, a efectos de determinar la base para el cálculo de los aportes parafiscales?

A efectos de determinar la base para el cálculo de los aportes parafiscales, además de la totalidad de los pagos hechos por descansos remunerados, los factores salariales que se deben considerar “nómina” en términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, son los que la ley laboral reconoce como tales. (…)”

Respecto del subsidio familiar, determina el artículo 1 de la Ley 21 de 1982:

“El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.

En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que lo dicho resulta ser el Consejo de Estado, el máximo órgano en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no resulta procedente nada diferente que acatar lo dicho, máxime cuando se está siguiendo la línea jurisprudencial de esa Corporación y la situación comentada con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá aclararla directamente con dicho Instituto.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo