Concepto 10240 – S183656

23 de Junio de 2011

Ministerio de Protección Social

Aportes en Mora

Damos respuesta al oficio en el cual nos informa sobre la omisión en el pago de unos aportes pensiónales, en los siguientes términos:

El artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1.993, señalan o respectivamente:

OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES: Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen…”

‘OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR: El empleador será responsable del pago de su aporte y del pago del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte.”

Igualmente, el artículo 24 de la Ley 100 /93, señala que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Para este fin, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. Así mismo, el artículo 57 de la citada Ley, también permite establecer el cobro coactivo, para que se hagan efectivos los pagos de las sumas adeudadas.

De las anteriores disposiciones podemos concluir que es sancionable el incumplimiento en el pago de los aportes para pensión por parte de un empleador y que las entidades administradoras de los diferentes regímenes son las encargadas de cobrar las sumas respectivas, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos.

Sobre el tema en cuestión, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de enero de  1997, Cas. Laboral, M.P. José Roberto Herrera, se expresa que “… respecto de cotizaciones deficientes por parte de un empleador con destino al respectivo ente gestor de seguridad social y en tratándose de prestaciones de tracto sucesivo no causadas, es perfectamente razonable y avenido al fundamento legal que el responsable de ellas -empleador -debe pagar al destinatario de las mismas – entidad de seguridad social – la diferencia adeudada.”

Así mismo es importante mencionar que el literal d del parágrafo primero del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, estipula que se tendrá en cuenta, para efectos del cómputo de las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con empleadores que por omisión, no hubieren afiliado al trabajador. Lo anterior, siempre y cuando el empleador traslade, con base en un cálculo actuarial, la suma correspondiente al lapso en el cual no estuvo cotizando, a satisfacción de la entidad administradora.

En conclusión, el empleador puede pagar a la administradora de pensiones la suma correspondiente, de acuerdo con la liquidación que la Oficina de Actuaría de la entidad elabore.

Finalmente, el afectado puede acercarse a la Inspección de Trabajo más cercana a su domicilio e instaurar una querella contra el empleador, para que allí lo citen y conminen a pagar los aportes en mora. Igualmente, puede iniciar un proceso ante la justicia ordinaria, para que un juez de la República ordene la cancelación de la suma adeudada.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo