Concepto 10240 – S18351

23 de Junio de 2011

Ministerio de Protección Social

Aportes  al sistema de seguridad social cuando se disfruta de una pensión

Damos respuesta al oficio en el cual nos solicita información sobre la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, cuando el contratista disfruta de una pensión concedida por Ecopetrol, en los siguientes términos:

El artículo 4 de la Ley 797 de 2003 señala:

“La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.” (Resaltado fuera de texto)

Es pertinente aclarar que el derecho a obtener la pensión de vejez se adquiere cuando se completan los dos requisitos, esto es, la edad y el tiempo de servicios o cotizaciones que la respectiva norma exige.

Luego, si un trabajador demuestra que está recibiendo pensión, no tiene la obligación de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones.

De otra parte, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece:

” TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas s través de contrato de trabajo: los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse sí Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.”

De Igual modo, el artículo 28 del Decreto 808 de 1S98 determina:

“AFILIADOS AL REGIMEN CONTRIBUTIVO. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse a! Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

1, Como cotizantes:

a)…

c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberé afiliarse la persona beneficiada de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios;

d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;”

Igualmente, si parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, señala que cuando el afiliado perciba salarie-o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporciona! a! salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos,

De acuerdo con las normas precitadas, es claro que los pensionados y los trabajadores independientes son cotizantes obligatorios al Régimen Contributivo. Ahora bien, cuando una persona recibe Ingresos como pensionado y trabajador independiente de manera simultánea,  debe cotizar sobre la totalidad de dichos ingresos, sin superar el límite de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como lo señalan los Decretos 806 de 1998 y 1406 de 1999,

Por otro lado, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, disponen que el Sistema General de Seguridad Social contenido en dichas normas, no se aplica entre otras a los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol.

Sin embargo, el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, dispone que para efectos de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excluidas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del régimen de excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, luego, cuando una persona pensionada por un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga a través de los formatos adoptados por la Resolución 1408 de 2002, expedida por esta entidad.

Los servicios asistenciales serán prestados exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador o administrador de pensiones hará los trámites respectivos.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN

Jefe Oficina Asesara Jurídica y de Apoyo Legislativo