Concepto 10240 T – 289802

Ministerio de la Protección Social

22 de Septiembre de 2011

Aportes a seguridad social trabajadores medio tiempo

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número del asunto, mediante la cual señala que debe contratar a 3 personas para laborar solo medio tiempo, elevando sobre el particular las preguntas que responderemos a continuación:

1. Bajo qué salario mensual debo hacer los aportes a seguridad social y los descuentos a los trabajadores.

Sobre el particular es preciso señalar que el Artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo, consagró los derechos de los trabajadores con una jornada incompleta, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 197. TRABAJADORES DE JORNADA INCOMPLETA

Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jomada”.

Ahora bien, sobre la base de cotización al Sistema, el Artículo 5 de la Ley 797 de 2003, dispuso:

“En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.”

Por su parte, el Artículo 3o del Decreto 510 de 2003, señala:

“La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Segundad Social en Salud.

Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)” (subrayado fuera de texto)

En el marco de las disposiciones enunciadas, es claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones, debe ser igual.

De otra parte, en materia de salud, el Artículo 24° del Decreto 1703 de 2002, dispone:

“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65° del Decreto 806 de 1998, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, se deberá completar por el empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12% de un salario mínimo, legal mensual’. (Entiéndase modificado tácitamente el contenido de este Artículo en. virtud del Artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 modificatorio de artículo 204 de la Ley 100 de 1993 que aumento el porcentaje de cotización de 12% a 12.5%).

De esta manera, teniendo en cuenta que la base de cotización debe ser igual tanto en salud como en pensiones, para el pago de aportes a la Seguridad Social de trabajadores dependientes, cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, el empleador y el trabajador deberán completar, en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12.5% de un salario mínimo legal mensual en salud, y al 16% de un salario mínimo legal mensual en pensiones.

Por otro lado, la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, según lo establecido por el Artículo 17 del Decreto 1295 de 1994. Por lo que, conforme a los Artículos 5o y 6o de la Ley 797 de 2003 y al Artículo 3o del Decreto 510 de 2003, la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por tanto y frente a lo consultado debemos indicar lo siguiente:

Para el sistema de seguridad social en pensiones, se deberá cotizar, el 16% del salario devengado por el trabajador en virtud del Decreto 4982 de 2007, de los cuales según el Artículo 7 de la Ley 797 de 2003, el empleador pagará el 75% de la cotización total y el trabajador deberá asumir el 25% restante.

Para el sistema de seguridad social en salud, se deberá cotizar el 12.5% del salario devengado por el trabajador, en virtud de la Ley 1122 de 2007, de los cuales según el Artículo 204 de la Ley 100 de  1993, el empleador deberá asumir el 8.5%, y el trabajador aportará el 4%.

Para el sistema de seguridad social en riesgos profesionales, los aportes respectivos estarán a cargo en su totalidad por el empleador, en los porcentajes indicados en el Artículo 18 del Decreto Ley 1295 de 1994.

2. Una de ellas esta (sic) iniciando el embarazo, si la afilio el seguro le cubre todo hasta la incapacidad post parto o por haberse afiliado durante el embarazo ya no le cubre todo lo mismo.

Al respecto debemos señalar que la Licencia de Maternidad es el reconocimiento de tipo económico que hace el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la progenitura del recién nacido, a la madre adoptante del menor de 18 años o al padre adoptante cuando éste carezca de cónyuge o compañera permanente, siempre que sean cotizantes no pensionados.

Para el reconocimiento y pago de la prestación económica por licencia de maternidad por parte de las Entidades Promotoras de Salud, deberá darse cumplimiento a las condiciones establecidas en el numeral 2 del Artículo 3 del Decreto 047 de 2000, cuyo texto establece lo siguiente:

“2. Licencias por Maternidad: para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.

Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando existe relación laboral y se cotice un periodo inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Por su parte, el Artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 determina que para efectos del reembolso o pago de la licencia de maternidad, los empleadores o trabajadores independientes y personas con capacidad de pago tendrán derecho a solicitarlo, siempre que al momento de la solicitud y durante la licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:

“1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los apodes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.

Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de qué trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarlas.

(…)

2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.

Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parle de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el periodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. (…)” .

De acuerdo con las disposiciones precitadas, para que proceda el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, la trabajadora dependiente deberá haber cotizado en forma ininterrumpida, durante todo el período de gestación; en caso contrario, la EPS no podrá efectuar el reconocimiento y pago de dicha prestación y en este evento el pago de la licencia de maternidad, cuando se trate de trabajadores dependientes, estará a cargo del empleador, de conformidad con lo establecido en las normas mencionadas.

De acuerdo con el Articulo 4 de la Resolución 414 de 2009, la licencia de maternidad para las mujeres cotizantes independientes con ingreso igual o inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, se liquidará por la EPS o OC proporcionalmente a los días cotizados que correspondan al periodo real de gestación de cada trabajadora, teniendo en cuenta que el máximo de días a reconocer es de noventa y ocho (98). Cuando los días cotizados sean inferiores a los días del período real de gestación, el número de días a reconocer será el porcentaje que resulta de dividir el número de días cotizados sobre el número de días reales de gestación.

De lo anteriormente indicado se desprende que el reconocimiento a cargo de la EPS de la licencia de maternidad de forma proporcional cuando la trabajadora no ha cotizado durante todo el periodo de gestación, sólo fue contemplado para las trabajadoras independientes; sin que en la actualidad exista precepto normativo que extienda dicho beneficio para el caso de las trabajadores dependientes.

En consecuencia y en aquellos eventos en que la EPS no asuma el pago de la licencia de maternidad por no haber cotizado la trabajadora durante todo el periodo de gestación, corresponderá al empleador asumir los 98 días o 14 semanas de licencia de maternidad, con el salario que esté devengado la trabajadora al momento del parto.

Si decidiera dar bonificaciones sobre ventas y las liquidara cada 4 o 6 meses esta haría parte del salario para liquidación?

El Código Sustantivo del Trabajo en el Artículo 127 modificado por el Articulo 14 de la Ley 50 de 1990, consagró respecto a los elementos integrantes del salario que:

“ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES.

Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

Así mismo, el Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que:

“ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO.

No constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIH y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestido, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.  

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo