Concepto 8054

13 de enero de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Aportes a seguridad social por parte de trabajadores que laboran en jornadas reducidas, inferiores a la ordinaria

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago de aportes a la seguridad social respecto de trabajadores que laboran tiempos inferiores a la jornada ordinaria y por ello reciben salarios inferiores al mínimo legal. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

 

El numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, establece que se considerarán como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

 

El artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, dispone que se considerarán como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes, entre otras, a las siguientes personas:

 

(…)

a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas Colombianas, incluidas aquellas personas que presten servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.

(…)

 

Igualmente, el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, determina en su literal a), que son considerados como afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales entre otras, las siguientes personas

 

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

 

 

En este orden de ideas, se tiene que al materializarse la afiliación obligatoria del trabajador a los Sistemas Generales de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales, nace la obligación para el afiliado y el empleador de efectuar el pago del aporte mensual a cada uno de estos sistemas..

 

Ahora bien, debe señalarse que las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social Integral ( Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales), no contemplan la posibilidad de cotizar por días o por un término inferior a un mes estando vigente la relación laboral, por tal razón, si un trabajador labora sólo algunos días al mes, los aportes a la seguridad social de ese trabajador deben ser efectuados por mes completo y en el evento de que el ingreso del trabajador sea inferior a la base mínima de cotización, la cual es de un salario mínimo, las partes es decir empleador y trabajador, deben proceder a completar el aporte en la parte faltante con el fin de que los aportes a la seguridad social no sean inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo prevé el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 en pensiones, y el artículo 24 del Decreto 1703 de 2002 en salud.

 

De otra parte, debe indicarse que el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007, establece que los trabajadores clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisben, cuya vinculación laboral se pacte con una persona natural por días o períodos inferiores a un mes, sólo estarán obligadas a afiliarse y a cotizar al Sistema de la Protección Social, de acuerdo entre otras con las siguientes reglas;

 

“Afiliación: La afiliación se surtirá a través del Formulario Único de Afiliación Electrónica que para el efecto diseñe y ponga en operación el Gobierno Nacional, en el cual, además de los datos generales del aportante y del trabajador se deberá incluir con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se prestará el servicio y la afiliación obligatoria al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a un Sistema de Ahorro Programado.

 

1. Ingreso Base de Cotización: El pago de la cotización se realizará sobre el ingreso percibido por el trabajador, correspondiente al número de días por el que se le hubiere contratado, y que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal diario.

 

2. Pago del aporte: El pago de los aportes sólo podrá realizarse mediante el procedimiento establecido por el Gobierno Nacional, para la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. La cotización para todos los subsistemas se harán mes anticipado, utilizando para ello las mismas fechas establecidas para el pago de aportes parafiscales asociados a la nómina.

3. Informes de novedades: Las novedades que afecten la afiliación se registrarán también de manera electrónica y solo producirán efectos a partir del mes siguiente a aquel en que se hubieren registrado.

 

4. Valor de aportes: Los aportes se realizarán para cada subsistema de la Protección Social, por parte del empleador, sin que ello implique contribución del trabajador, así:

 

Sistema General de Seguridad Social en Salud: El trabajador podrá seleccionar libremente si se afilia al régimen contributivo de salud o al régimen subsidiado. En el primer evento, deberá junto con su empleador realizar los aportes señalados en la Ley para este régimen, cuyo ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual. Si opta por afiliarse al régimen subsidiado, en el cual contará con prioridad, el aporte será realizado, así:

 

a) Exclusivamente por el empleador, y equivaldrá al 8.5% del ingreso base de cotización, que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal diario. con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía. FOSIGA.

 

b) Ahorro programado: El empleador deberá efectuar un aporte equivalente al 12% del ingreso del trabajador, que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal diario. Las administradoras de fondos de cesantías están facultadas para administrar el fondo de ahorro programado obligatorio de que trata el presente artículo, constituido por las cuentas individuales de los trabajadores, que contarán con el mismo régimen tributario otorgado a los fondos de pensiones. El Gobierno Nacional, definirá los mecanismos de afiliación al ahorro programado, las características de las cuentas, las causas, forma y periodicidad en las que se podrán realizar retiros, junto con los otros aspectos que se estimen necesarios.

 

Ahora bien, con fundamento en lo anterior y con un objetivo parcialmente reglamentario, se expidió el Decreto 2060 de 2008, el cual en su artículo 2, estableció que la afiliación de las personas señaladas en el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007 la haría el empleador persona natural, a través del formulario único de afiliación electrónica, que forma parte de la planilla integrada de liquidación de aportes, para vincular a sus trabajadores a las coberturas sociales de salud — régimen subsidiado, mediante el pago de una contribución de solidaridad para salud, a un ahorro programado a largo plazo, a través del aporte social complementario y al Sistema General de Riesgos Profesionales, a través del pago de la cotización a la que se refiere el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

LIGIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Coordinadora Grupo de Consultas en Materia Laboral y de Seguridad Social