Concepto 357316
04 de diciembre de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Aportes a Seguridad Social por parte de trabajadores independientes

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago de los aportes a la seguridad social como independiente. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

 

Respecto de la obligación que se tiene de cotizar en pensiones, debe indicarse que el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

 

“1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.”

 

El literal a) del parágrafo 1 del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, establece que el ingreso base de cotización del trabajador independiente no puede ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado

 

Frente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social Salud, debe indicarse que el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en consonancia con lo indicado en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece que el trabajador independiente es considerado como un afiliado obligatorio al régimen contributivo.

 

Respecto del trabajador independiente en salud, debe indicarse que mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se determinó que en aras de la igualdad, en salud el trabajador independiente no puede cotizar sobre una base inferior a un (1) smlmv, modificándose así la base mínima que existía para el efecto, la cual era de dos (2) smlmv.

 

De otra parte, debe señalarse que el Decreto 3085 de 2007 reglamenta parcialmente el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007 e indica que todos los trabajadores independientes deben declarar anualmente sus ingresos a más tardar en el mes de febrero de cada año.

 

En este orden de ideas, debe concluirse entonces que el trabajador independiente debe cotizar obligatoriamente en salud y pensiones sobre los ingresos que declare ante las entidades administradoras, en este caso, el monto del aporte en pensiones es del 16% en tanto que en salud es del 12.5% monto del aportes que debe calcularse sobre la base de cotización, la cual no puede ser inferior a un (1) smlmv ni superior a veinticinco (25) smlmv.

 

En materia de riesgos profesionales debe indicarse que la afiliación es voluntaria, caso en el cual si el independiente quiere afiliarse a una ARP lo hará a través de las agremiaciones o asociaciones de que trata el Decreto 3615 de 2005 modificado por el Decreto 2313 de 2006.

 

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo